Sentencia nº 76001-23-31-000-1994-20495-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166341

Sentencia nº 76001-23-31-000-1994-20495-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Abril de 2017

Fecha27 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente : M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 1994 - 20495 - 01 (58558)

Actor: A.P.B. Y OTROS

Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

R eferencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS - condena en abstracto de daño emergente por concepto de prótesis, fisioterapia y tratamiento siquiátrico en favor del actor.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra del auto del 26 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual liquidó la condena impuesta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 3 de febrero de 2010 a EMCALI E.I.C.E E.S.P. por concepto de daño emergente, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

El 22 de septiembre de 1994, los señores A.P.B. y M.E.V.Á., quienes actuaban en nombre propio y en el de su hijo menor de edad J.A.P.V., interpusieron demanda contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el daño sufrido por este último, el 8 de febrero de 1994, cuando recibió una descarga eléctrica que le ocasionó la pérdida anatómica de su brazo izquierdo.

El 19 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia en la cual declaró a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. administrativamente responsable por el daño padecido por J.A.P.V.; el 8 de febrero de 1994, condenó a la demandada al pago de los perjuicios morales, fisiológicos y materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro y negó las demás pretensiones de la demanda.

Igualmente, ese Tribunal declaró que la aseguradora C.S., que fue llamada en garantía, debía cubrir el valor correspondiente al 90% de la suma asegurada en la póliza No. 6372-5, por los riesgos amparados y teniendo en cuenta el valor que le correspondía pagar a EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Dicha providencia fue apelada por las partes y el 3 de febrero de 2010 el Consejo de Estado, Sección Tercera, profirió sentencia en la cual confirmó la declaratoria de responsabilidad en contra de la entidad demandada y modificó la condena impuesta en favor de J.A.P.V., razón por la cual en el ordinal segundo de la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI , a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales por ellos sufridos, así:

“1. Para J.A.P.V., el valor equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales; a cien (100) salarios mín imos legales mensuales vigentes por alteración a la condiciones de existencia; en abstracto el daño emergente (prótesis y tratamiento psiquiátrico), con fundamento en las bases señaladas en la parte motiva de esta providencia; y por lucro cesante la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO ($253'569.331,75).

“2. Para los señores A.P.B. y MARÍA E..V.Á., el valor equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Así mismo, en la providencia de segunda instancia se condenó a la aseguradora C.S. a pagar a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. las sumas que con ocasión de dicho fallo tuviera que cubrir, hasta en proporción convenida en la póliza No. 66372-5.

2.- Trámite del Incidente de Liquidación

El 3 de agosto de 2010, la parte demandante presentó el incidente de liquidación de perjuicios, a fin de obtener la cuantificación de la indemnización del daño emergente reconocida en abstracto.

El 16 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el incidente y ordenó correr traslado del mismo a la entidad demandada y a la llamada en garantía.

El 11 de noviembre de 2010 ese Tribunal decretó las pruebas del incidente.

3 .- La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 26 de septiembre de 2016, liquidó la condena impuesta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 3 de febrero de 2010 a EMCALI E.I.C.E E.S.P. por concepto de daño emergente, en favor de J.A.P.V..

Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia del 3 de febrero de 2010, el objeto del incidente de liquidación era determinar el daño emergente causado a la víctima, concretado en el valor de la prótesis, el costo de las terapias requeridas para un manejo integral de la misma y el tratamiento siquiátrico con fundamento en lo indicado en dicha providencia, motivo por el cual aclaró que, si bien en el incidente el señor J.A.P.V. sostuvo que en la actualidad presentaba varias afectaciones en su estado de salud derivadas del daño padecido el 8 de febrero de 1994, ese despacho se limitaría de forma exclusiva a la determinación del daño emergente causado por la lesión que sufrió, bajo los parámetros establecidos por el Consejo de Estado.

En cuanto a la determinación del valor de la prótesis, sostuvo que pese a la imposibilidad manifestada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para emitir un pronunciamiento sobre el tipo de prótesis requerida por el señor J.A.P.V., siguiendo las indicaciones de dicho instituto sobre la persona facultada para emitir un concepto acerca de los requerimientos del paciente, se recaudó como prueba testimonial el concepto ofrecido por el médico tratante del lesionado, quien dejó constancia sobre el tipo de prótesis requerida por este, la empresa encargada de su comercialización y la durabilidad del elemento.

De ahí que para cumplir con el objeto del trámite incidental, el a quo consideró que era jurídicamente viable otorgar mérito probatorio a las afirmaciones efectuadas por el médico J.V. en su calidad de tratante del lesionado, situación que, a su juicio, lo calificaba como la persona idónea para emitir un concepto sobre las necesidades y la prótesis requerida por el paciente, tal como lo determinó en su intervención el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Así, el a quo tuvo en cuenta la cotización remitida por la sociedad “Ottobock Health Care Andina Ltda” según la cual, la “prótesis mioeléctrica transhumeral con mano digital twin codo ergo arm y rotador” tenía un valor de $100'806.000 y resaltó que a dicho rubro debía sumarse el valor de las fisioterapias que iba a requerir el lesionado para un manejo integral de su rehabilitación y el valor de los gastos en que tendría que incurrir para el manejo de la prótesis.

En tal sentido, destacó la valoración que hizo el médico fisiatra H.R.H. al señor J.A.P.V., en la cual se establecieron las características, la duración y el costo del tratamiento al que debía someterse el paciente luego de la implementación de la prótesis mioeléctrica. En ella, el médico resaltó que la prótesis debía reemplazarse cada cinco años y la rehabilitación debía ser indefinida, hasta la muerte del paciente.

Señaló que aunque los médicos tratantes coincidieron en afirmar que la durabilidad de la prótesis correspondía a un período de cinco años, la falta de certeza sobre la utilización indefinida del elemento por parte del lesionado impedía que la indemnización se reconociera tomando en cuenta ese lapso probable.

Sobre tal aspecto destacó que de conformidad con la respuesta dada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 1 de agosto de 2010, la utilización permanente o vitalicia de una prótesis como la requerida por el señor J.A.P.V., se encuentra condicionada al éxito del tratamiento, pues la utilización de un elemento de tal índole por parte de un lesionado no podía presumirse dado que dependía de su actitud y de su voluntad para el efecto.

Así, consideró que la utilización de la prótesis de forma indefinida por el paciente y por ende la necesidad de su reposición cada cinco años no se encontraba demostrada dentro del trámite incidental.

Sin embargo, ante la evidencia del daño, consideró contrario a la finalidad de la indemnización y al resarcimiento decretado en la sentencia de segunda instancia negar la posibilidad de que el lesionado se adaptara a la utilización de la prótesis durante su vida probable mediante el tratamiento que pudiera llegar a recibir.

Bajo esta posibilidad, el a quo determinó que era viable condicionar el reconocimiento de la indemnización luego del primer período de cinco años a la presentación de la prueba sobre la capacidad y la manifestación de voluntad del señor J.A.P.V. para continuar utilizando la prótesis.

De esta forma, una vez vencido el período de utilidad de cinco años de la prótesis que inicialmente llegare a utilizar el señor J.A.P.V., este debería presentar a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. un concepto de su médico tratante sobre la necesidad de reemplazar el elemento, junto con la respectiva cotización del valor de la prótesis a reponer y el costo del tratamiento de fisiatría o fisioterapia necesario para su utilización.

Por tanto, determinó que el valor de las terapias y consultas de fisiatría, de acuerdo con la valoración expedida por el médico H.R.H., ascendían a un costo anual de $10'800.000, el cual multiplicado por el período de cinco años de tratamiento recomendado, arrojaba un valor de $54'000.000.

El monto total por concepto de prótesis más terapia fue tasado por el a quo en $160'820.428.

Ahora bien, respecto del tratamiento siquiátrico para el señor J.A.P.V., el a quo destacó el informe pericial No. 147-2013 de valoración siquiátrica elaborado por dos profesionales de siquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual consta el examen realizado a dicho paciente el 29 de mayo de 2013.

Advirtió que en...

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