Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-00404-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166493

Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-00404-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: M ARTA N UBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000 - 23 - 41 - 000 - 2015 - 00404 - 01 (AP) A

Actor: J OSÉ LIBARDO ROJAS MALAGÓN Y OTROS

Demandado: D EPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTROS

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 24 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, S. B, mediante el cual rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

En escrito presentado el 17 de febrero de 2015, los señores J.L.R.M., A.T.C., M.R.G.M., J.A.D. y L.P.B. interpusieron demanda, en ejercicio de la acción popular, contra el departamento de Cundinamarca-Secretaría de Gobierno, el municipio de T., el municipio de C., el Tribunal Superior de Cundinamarca - S.C. y el Juzgado Civil del Circuito de Funza, con el fin de que se amparara el derecho colectivo a la moralidad administrativa, el cual ha sido conculcado de manera irregular, amañada y/o corrupta por parte de las autoridades administrativas y judiciales accionadas, con ocasión del desarrollo de un `proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de predio de explotación económica' y con ocasión de los fallos a unas acciones de tutela interpuestas en contra de los fallos del proceso policivo”.

En síntesis, en la demanda se señaló lo siguiente:

Los señores A.T.C., M.R.G.M. y J.A.D. son los copropietarios “con justo título y buena fe” del predio denominado S.B., ubicado en la vereda C. del municipio de T., Cundinamarca, de acuerdo con el certificado de libertad y tradición identificado con el número 50N-20135632.

El 25 de febrero de 2013, la señora G.A.G. de B. presentó querella solicitando el amparo a la posesión y el lanzamiento por ocupación de hecho de los predios denominados San Rafael, Fagua y S.B., ubicados en la vereda C. del municipio de T., Cundinamarca.

El 2 de abril de 2013, el alcalde de T. avocó el conocimiento de la querella y ordenó una inspección judicial a los tres predios, en la cual quedó demostrado que el predio ocupado es uno solo, el denominado S.B., de propiedad en común y proindiviso de los señores A.T.C., M.R.G.M. y J.A.D., no obstante, se profirió decisión de lanzamiento sobre los tres predios materia de la querella.

El 18 de abril de 2013, los afectados contestaron la querella, pusieron en conocimiento las irregularidades de la misma y solicitaron la suspensión del trámite policivo e hicieron varias peticiones de nulidad que no fueron resueltas.

El 5 de junio de 2013, el Procurador Regional de Cundinamarca aceptó la recusación interpuesta contra el alcalde de T. y asignó el conocimiento de la querella al Alcalde de C..

El 6 de agosto de 2013, el alcalde de C. avocó el conocimiento de la querella.

El 16 de diciembre de 2013, el alcalde de C. ordenó una inspección ocular a los predios para realizarse el 26 del mismo mes y año, mediante auto que no se notificó al Ministerio Público.

El 26 de diciembre de 2013, se inició la inspección ocular en la que el Inspector de Policía comisionado observó tres predios o lotes distintos y no uno solo como se manifestó en la diligencia anterior.

El 3 de enero de 2014, la diligencia de inspección continuó, en la cual se dejó constancia de la inasistencia de la Procuraduría Agraria, a pesar de que fue debidamente enterada. En la misma, el Personero de T. avaló la solicitud de suspensión del trámite policivo, ante la exhibición de justos títulos por parte de los querellados, también se allegaron unas pruebas documentales que no fueron valoradas y que justificaban la ocupación del predio S.B..

La diligencia se suspendió y continuó el 7 de enero de 2014 y luego de dos suspensiones más, la diligencia siguió el 22 de enero de 2014 sin informar al Ministerio Público, razón por la cual a partir de esa fecha no hubo presencia ni de la Personería de T. ni de la Procuraduría Agraria.

El 31 de enero de 2014, la querellante allegó al expediente policivo copia del certificado de libertad del predio S.B., identificado con la matrícula No. 50N-20135632, en el que aparecía como propietaria inscrita.

Al considerar esta situación irregular, los querellantes pusieron la queja ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, que inició una actuación administrativa mediante la cual dejó sin efecto legal la anotación No. 50N-20135632.

El 7 de febrero de 2014, el alcalde de C. rechazó la práctica de una prueba mediante auto que notificó por estado, sin tener en cuenta que el Decreto 747 de 1992 establece que dicha decisión procede durante la diligencia de inspección ocular. A partir de esa fecha, todas las actuaciones se hicieron en el despacho del Alcalde y no en diligencia de inspección ocular, “a espaldas del Ministerio Público”.

El 3 de marzo de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión, sin que hubiera contradicción, pues los querellados esperaban una citación a diligencia y no una decisión “a escondidas”.

El 14 de marzo de 2014, el alcalde de C. resolvió el proceso y ordenó el lanzamiento de los tres predios “que conformaban un solo globo de terreno”, mediante resolución que no fue notificada a la señora A.T.C., lo cual generó la violación de su derecho al debido proceso.

Mediante resolución del 28 de abril de 2014, el alcalde municipal de C. concedió el recurso de apelación ante el Gobernador de Cundinamarca.

A través de resolución del 21 de junio de 2014, la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca confirmó el lanzamiento de los querellados, sin tener en cuenta las pruebas y demás documentos aportados, la cual se notificó al Personero de T., solo después de que los querellados solicitaron vigilancia especial al proceso.

Frente a esta decisión la señora A.T.C. interpuso demanda de tutela, que en fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, S.C., fue declarada improcedente, pues consideró que la tutelante no era querellada en el proceso policivo.

El 11 de noviembre de 2014 continuó la diligencia de lanzamiento sin informar a las partes, se suspendió y luego se reanudó el 28 siguiente cuando se suspendió nuevamente por una medida provisional decretada por el Juzgado Promiscuo de C., dentro de una demanda de tutela interpuesta por el señor J.A.D..

Dicha demanda de tutela fue remitida por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Funza que la declaró improcedente y fue apelada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, S.C..

2.- La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, S. B, mediante auto del 24 de febrero de 2015, rechazó la demanda.

El a quo fundamentó su decisión en que mediante auto del 18 de febrero de 2015, inadmisorio de la demanda, señaló el defecto de que adolecía el libelo y concedió tres días a los accionantes para subsanarlo, específicamente, el Tribunal solicitó allegar prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad señalado en el artículo 161 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 ibídem.

Esa corporación señaló que si bien, el 23 de febrero de 2015, los actores populares allegaron un escrito en el cual manifestaron que se acogían a la excepción consagrada en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según el cual no era necesario agotar el requisito de procedibilidad del numeral 4 del mismo artículo, siempre y cuando existiera peligro inminente de un perjuicio irremediable. Los actores fundaron dicha manifestación en que su demanda fue coadyuvada por el Ministerio Público y que las actuaciones administrativas controvertidas dentro del proceso policivo aún no se habían materializado, por lo que todavía no se había causado un daño al patrimonio público, sin embargo, era inminente la ocurrencia del mismo si no se adoptaba una medida preventiva por parte del juez constitucional.

Indicó el a quo que, según los demandantes, era imposible agotar el referido requisito, toda vez que los hechos cuestionados se encontraban relacionados con el ejercicio de facultades jurisdiccionales del Estado.

Para el Tribunal a quo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para invocar la inminencia de un perjuicio irremediable que permita prescindir del requisito de procedibilidad exigido en materia de acciones populares, es la demanda.

De ahí que, a su parecer, si los actores consideraban que existía el peligro de que ocurriera un perjuicio irremediable para los derechos colectivos invocados, así debieron manifestarlo en la oportunidad otorgada por la ley para tal efecto.

Por tanto, para el a quo, como los accionantes se pronunciaron respecto del requisito de procedibilidad a través de la inadmisión de la demanda, su manifestación resultaba extemporánea y, por ende, no podía ser tenida en cuenta.

Igualmente, precisó que la justificación presentada para eximirse del cumplimiento del mencionado requisito en cuestión no pretendía evitar la vulneración de derechos colectivos sino de derechos individuales de los actores.

En ese orden de ideas, el a quo consideró que la demanda no fue subsanada en debida forma, razón por la cual debía ser rechazada.

3.- El recurso de apelación

Los demandantes apelaron la decisión de rechazo de la demanda y solicitaron que, en su lugar, se admitiera la misma.

Sostuvieron que en la decisión impugnada el a quo...

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