Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00140 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166513

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00140 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintiséis ( 26 ) de abril de dos mil diecis iete (201 7 )

Radicación número : 7 6 001-23-31-000- 200 8 -0 0 140 01 ( 39 3 71 )

Actor: JULIO C.B.M. Y OTROS

Demandado : LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE R EPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de febrero de 2008, el señor J.C.B.M., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.C.B.B. y K.Y.B.F., y los señores R.R. de M., J.C.M., M.C., G. y G.M.R., obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes, desde el 30 de junio de 2002 (momento de la captura) hasta el 17 de marzo de 2006 (fecha en que fue dejado en libertad).

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 100 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demandantes, salvo para G. y G.M.R., quienes pidieron 50 s.m.m.l.v. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, J.C.B.M. solicitó $23'909.805 y, por daño emergente, $4'000.000. Por daño a la vida de relación, cada uno de los demandantes solicitó 1.000 s.m.m.l.v.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, con ocasión de un ataque perpetrado en contra de una estación de policía de Cali, la Fiscalía General de la Nación inició la respectiva investigación, ordenó la captura del señor J.C.B.M. (llevada a cabo el 30 de junio de 2002) y profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de terrorismo y rebelión. El 6 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali profirió fallo condenatorio y, el 16 de marzo de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en sede de apelación, lo absolvió de responsabilidad penal, por ausencia de pruebas. Según la parte actora, con la privación injusta de la libertad del señor J.C., cada uno de los demandantes padeció un perjuicio por el cual el Estado debe responder (f. 96 a 109, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 22 de mayo de 2008, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 119 a 122, 125 y 126 c. 1).

La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual manifestó que si bien es cierto que el señor B.M. fue privado de la libertad y, posteriormente, absuelto de responsabilidad penal, ello no da lugar a que se le imponga el deber de resarcir los perjuicios derivados de dicha medida, toda vez que su absolución resultó de la aplicación del principio de in dubio pro reo, más no de que se haya concluido que él no cometió el delito, que el hecho no existió o que no se configuró el ilícito. Agregó que, ante la existencia de indicios de responsabilidad en contra del acá demandante, era deber de la Fiscalía vincularlo a la respectiva investigación, como en efecto lo hizo (f. 142 a 152, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, pues, por un lado, no incurrió en ninguna falla del servicio durante el proceso que inició en contra del acá demandante y, por otro lado, a su juicio, la actora no puede señalar de injusta la medida de privación de la libertad del señor J.C.B.M., máxime que su absolución resultó de la persistencia de la duda respecto de su responsabilidad en los delitos investigados y de que, en todo caso, dicha disposición constituyó una medida de carácter cautelar.

Aseguró que cumplió los deberes que le imponían la Constitución y la ley, en tanto que, ante la existencia de dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del señor B.M., era su obligación adelantar la investigación y vincularlo al proceso correspondiente.

Finalmente, propuso como excepciones el estricto cumplimiento de un deber legal, la inexistencia de un daño antijurídico, la inexistencia de responsabilidad, el deber de soportar las cargas públicas y el hecho de un tercero, esto es, la Policía y el Ejército Nacional (f. 154 a 180, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 13 de noviembre de 2008, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 182 a 183 y 201, c.1.).

En esta oportunidad, la parte actora insistió en que la privación de la libertad de que fue objeto el señor B.M. derivó de la actuación imprudente y arbitraria de la Fiscalía, en tanto que la orden de captura y la resolución de acusación que profirió en su contra se fundaron en pruebas ilegales e insuficientes, falla del servicio que, posteriormente, fue auspiciada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, al proferir sentencia condenatoria con fundamento en una prueba testimonial cuya procedencia resultó cuestionable; por consiguiente, solicitó que se condenara al Estado por los perjuicios derivados de la injusta imposición de la medida de aseguramiento en contra del mencionado señor J.C. (f. 202 a 205, c. 1).

La Fiscalía reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de alegar que este último debía soportar la carga pública derivada de la investigación penal a la que fue vinculado, ya que, ante la existencia de dos indicios graves de responsabilidad en su contra, era procedente la imposición de la mencionada medida de aseguramiento; por consiguiente, no se puede hablar de una actuación deficiente de la administración, máxime que la absolución del demandante obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo (f. 227 a 233, c. 1).

La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 234, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 24 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto las decisiones y medidas que afectaron al señor B.M. se ajustaron al ordenamiento legal (Ley 600 de 2000) y, por consiguiente, no fueron injustas ni arbitrarias. Agregó que, si bien aquél fue exonerado de responsabilidad, ello obedeció únicamente a la aplicación del principio del in dubio pro reo, el cual no da lugar a que se declare la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (folios 235 a 277, c. ppl.).

Así concluyó el a quo (se transcribe como obra en el expediente, incuso con errores):

“En este orden de ideas, puede afirmarse sin lugar a dudas que la detención preventiva que sufrió el señor JULIO CESAR B.M. no resulta injusta en los términos establecidos por el artículo 68 de la ley Estatutaria 270 de 1996, para que pueda generar la imputación de responsabilidad de la demandada, ya que su adopción fue resultado de la confluencia de los requisitos que el estatuto procesal entonces vigente establecía para su imposición. Y si bien es cierto que se produjo al final del proceso, una sentencia absolutoria, este hecho por si solo no implica que el Estado deba indemnizar un daño representado en una privación de la libertad que si bien pudo ocasionar la inconformidad del encartado, no resulta antijurídica en el caso concreto, pues tal como se anotó, dicha medida fue debidamente justificada en el momento en que fue dictada y se encontraba acorde con los requisitos legales vigentes en esa fecha. Afirmar lo contrario en un caso como este en el que la medida de detención preventiva fue expedida de conformidad con la ley procesal, equivaldría a imponer una seria limitación a las facultades y obligaciones de la Fiscalía para perseguir e investigar el delito, ya que estaría llamada a indemnizar al ciudadano privado de la libertad por el solo hecho de su absolución posterior” (f. 276, c, ppl.).

Recurso de a pelación

La parte actora formuló recurso de apelación, en el cual manifestó los motivos de su inconformidad con la decisión anterior, pues, contrario a lo que señaló el Tribunal, consideró que la medida de aseguramiento impuesta en contra de J.C.B.M. -que duró más de 45 meses- constituyó una actuación injusta, ilegal y desproporcionada que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, máxime que, según se puede entender de la sentencia penal absolutoria, el recaudo probatorio en el cual se fundó la detención resultó inválido. Así, solicitó que se revocara la sentencia apelada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones expuestas en la demanda (f. 278 a 287, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se concedió el 12 de julio de 2010 y se admitió en esta Corporación el 4 de noviembre del mismo año. El 9 de diciembre siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 290 y 291, 295 y 297, c. ppl.).

En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con el fin de insistir en que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, por la privación injusta de la libertad del señor J.C.B.M. (f. 298 a 301, c. ppl.).

La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la imposición de la medida restrictiva de la libertad en contra del acá demandante se fundó en la existencia de varios indicios de su responsabilidad...

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