Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166529

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Rad i cación número: 2 5 000 -23- 26 -000- 200 9 - 00 099 -01 ( 44 438 )

Actor: H.V. ZAMBRANO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de julio de 2008, los señores H.V.Z., D.I.A.P. (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos L.L. y S.N.V.A., F.Z.S., R.M., D., E., M.P., D., G. y N.E.V.Z., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación, la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos, por espacio de 4 meses, al haber sido vinculado a un proceso penal por los delitos de concusión, privación ilegal de la libertad y hurto agravado (folios 4 y 5 del cuaderno 1).

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 smlmv para cada uno de los demandantes. Para el directamente afectado con la medida, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $4'000.000 y, por lucro cesante, lo que dejó de percibir mientras permaneció privado de la libertad.

Como fundamento de sus pretensiones narra la demanda que, el 15 de abril de 2006, el señor J.H.G.V. instauró denuncia en contra de los patrulleros P.L.B. y H.V.Z., a quienes acusó de haberle cobrado $500.000 a cambio de “no embalarlo” porque transportaba en su vehículo unos discos compactos piratas.

Luego de 4 meses de privación de la libertad, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá le precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, lo que evidencia que ni siquiera se configuró ilícito alguno (folios 8 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 13 de agosto de 2009, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 32, 36 y 37 del cuaderno 1).

3. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la imposición de la medida de aseguramiento en contra de H.V.Z. se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra.

Dijo que no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento.

Sostuvo que no existió falla del servicio - error judicial de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores y que se le garantizaron el debido proceso y el derecho de defensa.

Manifestó que la presunción de inocencia no puede esgrimirse como excepción o motivo para deslegitimar la aplicación del ius puniendi por vía de la restricción de la libertad, debido a que es una facultad que le asiste a la Fiscalía, en su gestión de operador judicial.

Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que la vinculación al proceso penal ocurrió como consecuencia de la actuación del señor V.Z. y en que aquél no interpuso los recursos en contra de las decisiones dictadas en el proceso penal (folios 38 a 44 del cuaderno 1).

Por su parte, la apoderada de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existió error judicial del que se evidencie conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores.

Dijo que la entidad no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento.

Dijo que la medida de aseguramiento impuesta a H.V.Z. se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra.

Sostuvo que la vinculación al proceso penal era una carga que el demandante estaba en la obligación de soportar por el ejercicio del poder punitivo del Estado.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las decisiones con las que presuntamente se causó el daño alegado fueron proferidas en su totalidad por la Fiscalía y no por la Rama Judicial, con fundamento en lo cual solicitó que, en caso de resultar condenado el Estado por estos hechos, la condena recayera en la Fiscalía General de la Nación, entidad dotada de autonomía administrativa y presupuestal (folios 58 a 66 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 28 de enero de 2010 se abrió el proceso a pruebas y el 29 de septiembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 68 y 81 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo que agregó que, tanto para imponer medida de aseguramiento como para formular acusación, no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Adicionalmente, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que con el nuevo estatuto de procedimiento penal, la imposición de la medida de aseguramiento le corresponde al Juez de Garantías, luego de valorar las pruebas aportadas por la Fiscalía con la solicitud de imposición de la medida, tal como ocurrió en este caso, ii) ausencia del nexo causal entre el daño antijurídico y la actividad realizada por la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en lo anterior y iii) la genérica, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 82 a 93 del cuaderno 1).

El Ministerio Público guardó silencio (folio 99 del cuaderno 1).

I I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que se configuró la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima (H.V.Z., por cuanto fue su propia conducta “la que condujo a establecer que los hechos investigados en su contra produjeran el proceso penal en el que se vio involucrado”, pese a que “no se concretó para justificar una acusación en un juicio penal por ausencia de material y evidencia probatoria” y a que “de la decisión de preclusión de la investigación se evidencia que su actuación fue irregular, lo cual determinó la investigación penal adelantada en su contra por su proceder, máxime cuando la decisión de preclusión obedeció a que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia” (folios 102 a 109 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá le precluyó la investigación porque no hubo pruebas que demostraran que tenía que ver con las conductas delictivas que se le imputaron, es más, fue la propia Fiscalía la que solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, lo que quiere decir que ni siquiera se configuró ilícito alguno.

Sostuvo que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, el aquí demandante, en su calidad de agente de la Policía, no actuó de manera irregular, puesto que dentro de sus funciones tendientes a mantener el orden público se encuentra la de realizar requisas a las personas que considere sospechosos, tal como ocurrió con el denunciante, J.H.G.V., quien instauró una falsa denuncia en contra de aquél, por los delitos de privación ilegal de la libertad, concusión y hurto agravado.

Lo anterior quiere decir que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso durante 4 meses fue una decisión violatoria del debido proceso, ya que se impuso sin los elementos probatorios necesarios para ello (folios 111 a 114 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 26 de abril de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 13 de julio del mismo año, se admitió en esta Corporación (folios 121 y 125 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en las demás etapas procesales, a lo que agregó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, pues se configuró la excepción de la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la vinculación de ésta al proceso penal fue la consecuencia de haber actuado por fuera de las funciones propias de su cargo como servidor púbico (folios 129 a 132 del cuaderno principal).

Por su parte, la representante del Ministerio Público solicitó revocar la sentencia recurrida, por considerar que la privación de la libertad del demandante sí fue injusta, pues la preclusión de la investigación en contra de aquél devino de la atipicidad del hecho investigado (folios 133 a 142 del cuaderno principal).

Las demás...

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