Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166541

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01263-01 (AC)

Actor: B.D. DE R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES PRIMERA Y SEGUNDA , SUBSECCIÓN B Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra el fallo del 26 de enero de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 29 de marzo del 2016 en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, la señora B.D. de R., a través apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A y el Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda - Subsección A y Sala Octava Especial de Decisión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al proferir las siguientes decisiones:

(i) Sentencia del 4 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, que declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 12823 del 12 de noviembre de 1993, confirmada por la No. 0674 del 24 de enero de 1994, por las cuales se sustituyó la pensión a los beneficiarios de G.R. de D., en lo que respecta al reconocimiento del 50% de la asignación a favor de B.D. de R., así como la nulidad de los oficios Nos. 13800 del 14 de noviembre de 2003 y 727 del 5 de febrero de 2004, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de I.S.P. y ordenó pagarle a ésta la sustitución pensional equivalente al 50%.

(ii) La sentencia del 28 de enero de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, que confirmó el fallo anterior.

(iii) El auto interlocutorio del 19 de febrero de 2015, dictado por el Consejo de Estado - Sección Primera, en Sala Unitaria por la M.M.E.G.G., que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra las sentencias referidas en los numerales primero y segundo.

(iv) El auto interlocutorio del 3 de noviembre de 2015, por medio del cual el Consejo de Estado - Sala Octava Especial de Decisión confirmó el auto del 19 de febrero de 2015 proferido por la Consejera de Estado M.E.G.G., que había rechazado por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.

A título de amparo constitucional, solicitó:

“Se proceda a ordenar el RESTABLECIMIENTO de manera INMEDIATA desde la fecha que fue SUSPENDIDA el 50% de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES el primero de diciembre de dos mil diez (2010) a la que legalmente tiene el justo y legal derecho la señora B.D.D.R., en su condición y calidad de legítima cónyuge sobreviviente del fallecido G.R.B., quien en vida se identificaba con la cédula (…), como magistrado que fuera del Tribunal Superior Militar, y que le fuera SUSPENDIDA por orden de las sentencias a que he hecho referencia en el texto inicial de la presente acción, cuya REVISIÓN fue RECHAZADA por las autoridades administrativas mencionadas”.

A juicio de la parte accionante, las providencias judiciales proferidas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -4 de abril de 2008- y por el Consejo de Estado - Sección Segunda -28 de enero de 2010- desconocieron “la jurisprudencia” de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de sustitución pensional cuando se configura una convivencia simultánea entre el causante y la cónyuge y la compañera permanente.

De otra parte, mencionó que la Corte Constitucional había declarado exequible el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que además de la esposa o el esposo serían también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que la pensión se dividiría entre ellos en proporción al tiempo de convivencia.

Hizo referencia al principio de favorabilidad en materia pensional, para solicitar que se aplique al caso concreto la “nueva” causal de revisión que consagra el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “que contiene el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionado con la REVISIÓN DE PENSIONES”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La accionante contrajo matrimonio con el señor G.R.B.(.q.e.p.d.), con quien posteriormente liquidó la sociedad conyugal, sin que cesaran los efectos del vínculo matrimonial.

De manera simultánea el señor R.B. convivió con la señora I.S.P. con quien tuvo tres hijos.

El mencionado señor, prestó sus servicios al Ministerio de Defensa como Magistrado del Tribunal Superior Militar, calidad en la que le fue reconocida pensión por parte del mencionado ministerio.

El Ministerio de Defensa mediante Resolución No. 12823 del 12 de noviembre de 1993, reconoció sustitución pensional en un 50% a la accionante B.D. de R., en calidad de cónyuge supérstite del causante y, el 50% restante, fue reconocida a favor de los hijos menores del fallecido señor R.B..

La señora I.S.P. interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0624 del 24 de enero de 1994, en el sentido de confirmar el acto administrativo de reconocimiento de sustitución pensional.

Con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos referidos y el restablecimiento del derecho consistente en el reconocimiento y pago de la sustitución pensional la señora I.S.P., en calidad de compañera permanente del causante G.R.B., presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 4 de abril de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en el 50% que había sido asignado inicialmente a la señora B.D. de R..

Consideró el tribunal que no se estudió por el ministerio demandado el criterio material sobre el simplemente formal, es decir, que la persona con quien el causante estuvo al momento de su fallecimiento y se generaron lazos afectivos fue con la señora I.S.P. y, en ese orden, no podía tenerse simplemente el vínculo de matrimonio que había entre B.D. de R. y el fallecido G.R.B., sino los vínculos familiares y de afecto. Adicionalmente, ésta última no demostró, ni en la vía gubernativa ni en la instancia contenciosa haber convivido con el causante con anterioridad a su deceso.

La parte demandada presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que en sentencia del 28 de enero de 2010, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que bajo los principios de justicia y equidad el 50% debía corresponder a la señora I.S.P., con quien el causante convivió varios años antes de su muerte y consolidó un grupo familiar, pese a que no se había disuelto el vínculo matrimonial con la accionante B.D. de R..

El 19 de agosto de 2014, la actora interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de las anteriores decisiones, en relación con el cual el Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del 19 de febrero de 2015, resolvió rechazarlo por extemporáneo.

Contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto como súplica previa adecuación, por los integrantes de la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante proveído del 3 de noviembre de 2015 que confirmó el auto recurrido, sobre la base de considerar que:

“… teniendo en cuenta que en este caso el término para interponer el recurso extraordinario de revisión ya había empezado a correr al entrar en vigencia le Ley 1437 de 2011 (2 de julio de 2012), se impone concluir que el mismo es el dispuesto en el artículo 187 del C.C.A., esto es, dos (2) años a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.

Así las cosas comoquiera que la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de enero de 2010, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia del 4 de abril de 2008, quedó ejecutoriada el 26 de febrero de ese año y que, por lo tanto, el término para formular el recurso extraordinario de revisión feneció el 27 de febrero de 2012, puede concluir que este se promovió fuera del término previsto por la ley, en tanto que se presentó el 19 de agosto de 2014”.

Con respecto a la aplicación del inciso 4º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, como término para interponer el recurso extraordinario de revisión, respecto de los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, advirtió que el plazo de cinco (5) años es aplicable únicamente a las demandas que presenta el Gobierno Nacional en relación con sentencias que le impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 30 de agosto de 2016, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda - Subsección B y Sala Octava Especial de Decisión y los Magistrados del...

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