Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-00384-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166625

Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-00384-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 05 001-23-33-000-201 7 -00 38 4 -01 (AC)

Actor : G.Á.H. Y OTRO

Demandado : JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo del 23 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Los señores G.Á.H. y J.M.L.V., actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el objeto de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

Estimaron quebrantados sus derechos con ocasión de la providencia del 23 de enero de 2017, proferida por el juzgado demandado, a través de la cual no aceptó la recusación formulada y dispuso el envío del expediente al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, dentro del medio de control de nulidad promovido por los actores en contra del municipio de Medellín.

En concreto, sus pretensiones fueron las siguientes:

PRIMERA: Para que se sirva revocar la providencia proferida día 23 de enero de 2017, por la D...F.E.R.H., Juez Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual no acepta el incidente de recusación y dispone que sea enviado el expediente al Juez Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y no al superior jerárquico como debía de ser, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143 del Código General del Proceso, 152 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA: Ordenar el envío del expediente al superior jerárquico ”.

Hechos

Los accionantes expusieron los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto:

Afirmaron que el 15 de abril de 2016 radicaron una demanda de nulidad simple en contra del municipio de Medellín, en la que también solicitaron como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

Sostuvieron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad que admitió la demanda y corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional, mediante auto del 3 de junio siguiente.

Resaltaron que el apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio, a pesar de que el mismo no es susceptible de recurso alguno.

Aseguraron que el juzgado demandado no rechazó el recurso por improcedente ni se pronunció respecto de la solicitud de medida cautelar.

Consideraron que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad eran desconocidos con dicha situación, por lo que promovieron incidente de recusación en contra de la juez.

Mencionaron que mediante providencia del 23 de enero de 2017, la juez no aceptó la recusación formulada en su contra, bajo el argumento de que no se expuso ninguna causal específica que demostrara que su conducta fuera parcializada; como consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, para lo de su competencia.

Sustento de la vulneración

Según la parte actora, la decisión del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín afectó su derecho fundamental al debido proceso, pues consideran que el expediente debió ser remitido al superior jerárquico para que resolviera la recusación presentada.

Al respecto, indicó que los artículos 143 del Código General del Proceso y 152 del Código de Procedimiento Civil, consagran que cuando el juez no acepte la recusación deberá remitir el expediente a su superior para que decida de plano y las providencias que se dicten no son susceptibles de recursos.

Adujeron que la juez demandada trató los impedimentos y la recusación como si fueran una misma materia, a pesar de que la Corte Constitucional no lo considera así.

Expusieron que el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando un juez administrativo sea recusado, mediante auto expresará si acepta los hechos y enviará el expediente al juez que le siga en turno.

Señalaron que dicha norma tiene un vacío porque el legislador sólo se refirió a la aceptación de los hechos y guardó silencio en relación con el procedimiento a seguir en caso de que el juzgador no los acepte.

Indicaron que por tal razón debieron aplicarse por remisión los artículos 143 del Código General del Proceso y 152 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyeron que la decisión censurada desconoció los artículos 2, 7 y 13 de la Ley 1564 de 2012.

Trámite de la solicitud de amparo

A través de auto del 14 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la juez Novena Administrativa del Circuito Judicial de Medellín.

Argumentos de defensa

La juez Novena Administrativa del Circuito Judicial de Medellín, luego de transcribir completamente la decisión controvertida, indicó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, puesto que no concurren los requisitos generales ni específicos de procedencia contra providencias judiciales.

Aseguró que la inconformidad de los actores con el auto demandado no permite que la tutela sea el escenario para efectuar un debate propio del proceso ordinario, pues de lo contrario se desconocerían los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial.

Recalcó que en el escrito de tutela no se realiza el más mínimo esfuerzo para acreditar la violación de los derechos fundamentales invocados, sumado a que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil presuntamente desconocido, fue derogado por el Código General del Proceso.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 23 de febrero de 2017, rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional.

Al respecto, señaló que el auto del 23 de enero de 2017 fue proferido con base en el artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que reguló de manera completa el trámite de las recusaciones, por lo que no hay lugar a remitirse al Código General del Proceso.

Estableció que dicho precepto legal dispone que el expediente debe ser enviado al juez que sigue en turno para que decida si prospera o no la recusación, situación que efectivamente se presentó en el caso concreto.

Concluyó que la parte actora no acreditó la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial atacada y, además, advirtió que la misma no puede ser usada con base en percepciones infundadas respecto del procedimiento que adelanta un funcionario, lo cual constituye un desgaste innecesario e injustificado de la administración de justicia.

Impugnación

Inconformes con la decisión de primera instancia, los actores la impugnaron mediante escrito en el que reiteraron los argumentos del escrito inicial de tutela.

Así mismo, insistieron en que el artículo 143 del Código General del Proceso sí es aplicable al caso concreto, pues regula los eventos en que el juez no acepta los hechos que motivaron la recusación, situación que no está regulada en el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011.

Además, alegaron que sólo hasta el 27 de febrero del presente año se resolvió la solicitud de medida cautelar presentada, es decir, más de 8 meses después de haber sido admitida la demanda, lo cual desconoce normas procesales que son de orden público y obligatorio cumplimiento.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y por el artículo 2º, literal b), del Acuerdo 55 de 2003 proferido por Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia mediante el cual rechazó la solicitud de amparo constitucional presentada por los señores G.Á.H. y J.M.L.V..

Para el efecto habrá de determinarse si, tal y como lo argumentan los actores, la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no remitir el expediente del proceso ordinario a su superior jerárquico para que resolviera la recusación formulada en su contra.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) , mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , se estableció que:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha...

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