Sentencia nº 25001-23-26-000-2004-01785-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166717

Sentencia nº 25001-23-26-000-2004-01785-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25001 - 23 - 26 - 000 - 2004 - 01785 - 01(42917)

Actor : E.C.S. Y OTRA

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que acogió las pretensiones de la demanda, por haber operado la causal de exoneración de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima. /Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Culpa Exclusiva de la Víctima-

Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 27 de agosto de 2004, se solicita a favor de E.C.S. y otros, se declare a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el S.E.C.S., por el periodo de (2) años y (29) días, comprendido entre 17 de enero de 2002 - 16 de febrero de 2004; y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados, tasados en $450'000.000,00 o lo que resultaré probado.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El 26 de agosto del 2000, la Fiscalía 51 Seccional Delegada Adscrita a la Unidad Cuarta de Vida de Bogotá, resolvió la situación jurídica de E.C.S., imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como presunto coautor responsable del Homicidio de la señora G.C.D.; posteriormente, la misma autoridad, el 11 de mayo del 2001, calificó el mérito del sumario en la que prefirió resolución de acusación contra el mismo.

Luego, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, el 26 de noviembre de 2002, emitió fallo condenatorio en contra de E.C.S., como autor responsable del delito de homicidio de la señora G.C.D., a la pena principal de 16 años de prisión y a la pena accesoria de 10 de años de inhabilidades de funciones públicas.

Finalmente, en providencia del 22 de enero de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal, revocó la anterior decisión y en su lugar profirió sentencia absolutoria a favor del aquí demandante como víctima directa, bajo el amparo del principio de la presunción de inocencia y en virtud de ello le concedió la libertad inmediata.

3. El trámite procesal

Admitida que fue la demanda mediante auto del 30 de septiembre de 2004 y notificados los demandados de la existencia del proceso, estos dieron respuesta al escrito demandatorio, y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.

Decretadas y practicadas las pruebas solicitadas por la parte demandante, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovechó, la parte actora el 23 de mayo de 2011; la Fiscalía General de la Nación, por su parte, en memorial aportado el 19 de mayo del 2011.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 7 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección “A”, decidió acoger las pretensiones de la demanda con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones:

Inició el A-quo por determinar que efectivamente se encontraba probado que el señor E.C.S., fue privado de la libertad desde el 17 de enero de 2002, mediante orden expedida por la Fiscalía 51 Delegada, y supeditado a dicha medida hasta el 16 de febrero de 2004, fecha a partir de la cual fue puesto en libertad como consecuencia de la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Penal.

Así mismo expresó, que ni los argumentos contenidos en la contestación de demanda, ni las pruebas recaudadas en el proceso lograban poner en evidencia la presencia de una causa extraña a favor de las entidades que rompieran el nexo de causalidad.

Agregó, que la responsabilidad imputada a la Rama Judicial y al Fiscalía General de la Nación, no partía de la legalidad o ilegalidad de la providencia que decretó la imposición de la medida de aseguramiento, ni del fallo que condenó en primera instancia; sino que la calidad de injusta que tenía la misma, se debía a la vulneración del derecho de la víctima a su libertad, situación que a juicio del fallador no estaba en la obligación de soportar, teniendo en cuenta que no se desvirtúo la presunción de inocencia que recaía sobre el mismo, presunción que generó la posterior sentencia absolutoria mediante la cual se le otorgó la libertad inmediata.

Conforme a lo anterior, el J. concluyó que la restricción de la libertad a la que fue sometido el señor C.S., se adecuaba al régimen objetivo de responsabilidad, y que con base en ello, determinó judicialmente responsables a las dos entidades demandadas.

En consecuencia, declaró la responsabilidad e impuso a las demandadas la obligación de indemnizar al accionante, frente a lo cual asignó las siguientes sumas

Responsabilidad a la Rama Judicial:

Por perjuicios morales a la víctima directa en el equivalente a 32 salarios mínimos legales mensuales; a su compañera permanente 16 salarios mínimos legales mensuales; y a su hijo 8 salarios mínimos legales mensuales. En cuanto a los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante se impuso como indemnización a la víctima directa la suma de $10.697.716.

Responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación:

Por perjuicios morales a la víctima directa por el equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales; a su compañera permanente 4 salarios mínimos legales mensuales y a su hijo 2 salarios mínimos legales mensuales. En cuanto a los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante se impuso como indemnización a la víctima directa la suma de $2.674.430.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzaron todas las partes, la Fiscalía General de la Nación el 25 de julio de 2011 y la Rama Judicial y la parte accionante el 8 de agosto de 2011 con fundamento en las siguientes razones:

En recurso de apelación, la Fiscalía General de la Nación expresó, que las providencias penales emitidas por ésta entidad se encontraban debidamente motivadas en una valoración probatoria y normativa razonada, sin haberse presentado una violación del ordenamiento penal vigente para la época de los hechos o un actuación reprochable de los investigadores pertenecientes a la misma, lo que imposibilitaba la estructuración de una falla en el servicio, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o un error judicial.

Agregó, que analizada la providencia a partir de la cual se decretó la detención preventiva, la misma no tenía el carácter de injusta, como lo prevé el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que el daño sufrido por el demandante al momento de la imposición de la medida, no tenía el carácter de antijurídico; lo anterior, por la existencia de indicios graves suficientes que permitían vincular al accionante a la investigación penal adelantada; y conforme a los mismos, el señor C.S., estaba en la obligación de soportar las consecuencias que pudiese ocasionarle aquella actividad judicial.

Así mismo arguyó, que no existía prueba conducente de la detención física que se le hubiese impuesto al señor E.C.S., ante la usencia de constancia emitida por el director del establecimiento carcelario con indicaciones de fecha de entrada y salida del sindicado en el correspondiente sitio de reclusión. Sin embargo, acepta la certificación expedida por la Secretaría del Juzgado 23 Penal del Circuito, de fecha 3 de febrero de 2010, en la que informa que el demandante estuvo privado de la libertad desde el 17 de enero de 2002 hasta el 16 de enero del 2004. Finalmente, esta entidad demandada considera que “no existe ninguna prueba de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación como la medida de aseguramiento ni la providencia por medio de la cual fue llamado a juicio. Atendiendo a que no se allego (sic) prueba alguna de que se haya materializado la detención, no se encuentra demostrado el daño alegado por el actor”.

Por otro lado, respecto al recurso impetrado por la Rama Judicial, ésta manifestó que en el caso debatido no se presentaba un régimen de responsabilidad objetiva, pues, a su juicio, la providencia que absuelve a un sindicado en el proceso penal no tiene la virtud de transformar, per se, la medida de aseguramiento en arbitraria.

Así mismo agregó que el juez de primera instancia, simplemente continúo con la decisión imperativa de mantenerlo privado de la libertad, por cuanto de “la valoración de las pruebas, las circunstancias del hecho, el grado de aproximación, el agotamiento de la conducta y las demás valoraciones que de carácter subjetivo”, habían conducido, en su momento, a los funcionarios judiciales correspondientes a afectarle al sindicado su libertad.

Alegó que no bastaba con que el demandante pruebe el daño derivado de una actividad judicial, sino que era necesario que la presunta víctima acreditara la antijuricidad del perjuicio que se le ocasionó; esto es, demostrar que los perjuicios irrogados tienen como origen la privación de la libertad revestida de una “grave e irrefutable injusticia”; para lo cual agregó, que tal y como disponía la jurisprudencia del Consejo...

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