Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166721

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2006 - 02204 - 01(40962)

Actor: LUZ M.R.L. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Se Confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrar probada la culpa grave de la víctima. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / La responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 9 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: No se condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaria de la Sección los gastos ordinarios de proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo y del Acuerdo Nº 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 12 de diciembre de 2006 por los señores L.M.R.L. (víctima) y J.D.C.P. (cónyuge), mediante apoderado judicial, en nombre propio y de sus menores hijos J.D.C.R., R.C.R. y J.F.C.R., interpusieron la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., para que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto la demandante L.M.R.L., por espacio de veintiséis (26) meses más veinticuatro (24) días siendo finalmente exonerada por sentencia absolutoria definitiva”.

2. Pretensiones

Como consecuencia de la declaración anterior los demandantes solicitaron que la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, se condenen a pagar los siguientes perjuicios:

1. Por concepto de perjuicios materiales: para LUZ M.R.L. el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes; J.D.C. PEÑA el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes; y el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales para cada uno de los demandantes J.D.C.R., R.C.R. y J.F.C.R..

2. Por concepto de perjuicios morales: para LUZ M.R.L. el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales; para J.D.C. PEÑA el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes; y 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes J.D.C.R., R.C.R. y J.F.C.R..

3. Los demandantes solicitaron que se dé cumplimiento a lo dispuesto en losartículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

3. Los hechos en que se funda las pretensiones de la demanda

El 5 de septiembre de 2002, L.M.R.L. fue capturada por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS como presunta coautora del delito de extorsión y en virtud del señalamiento realizado por J.A.H. y G.A., quienes a su vez habían sido capturados cuando recibían el pago de la extorción denunciada ante dicha entidad por F.M.R., presunta víctima de extorsión por parte de miembros del grupo insurgente de las FARC.

A continuación, la demandante fue puesta a disposición de la Fiscalía 37 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Soacha, quien emitió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación.

El 23 de noviembre de 2004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca conoció del sumario, resolvió absolver a la sindicada y en consecuencia ordenó su libertad inmediata. Decisión que quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2004.

4. El trámite procesal

Inicialmente la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B quien en auto del 7 de febrero de 2007 remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá.

El presente proceso le correspondió al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá quien inadmitió la demanda y luego de ser subsanada fue admitida y notificada a las partes, seguidamente abrió a pruebas el proceso, sin embargo, en providencia del 12 de junio de 2009, declaró la incompetencia funcional para conocer de la acción de la referencia y en consecuencia remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera avocó conocimiento de la demandada, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 38 del Circuito Judicial del Bogotá y en consecuencia, la admitió y notificó al i) Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ii) al Fiscal General de la Nación y iii) al Director Ejecutivo de Administración Judicial.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones y argumentó que la sola privación de la libertad no constituye una falla del servicio, toda vez que la investigación adelantada contra L.M.R. se adelantó con base en indicios graves constituidos en su contra.

Asimismo, el ente investigador propuso como excepciones la culpa excluyente de un tercero, la falta de legitimación por pasiva y la innominada.

Por su parte, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y sostuvo que no hubo falla en el servicio ni error judicial, ni tampoco, privación injusta de la libertad ya que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva

Finalmente, el apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, culpa exclusiva de la víctima que con su comportamiento dio lugar a la actuación de esa entidad y la excepción genérica referida en el artículo 164 del C.C.A.

Después de decretar y practicar pruebas se corrió a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su respectivo concepto; oportunidad que fue aprovechada por el Departamento Administrativo de Seguridad, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación.

5 Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos:

“(…)

De lo anterior tenemos que en el presente caso se podría aplicar la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la señora L.M.R. en su condición de empleada del señor M. extorsionado, faltó al deber de comunicarle la situación que se estaba presentando, y de esa forma evitar ser vinculada de forma alguna en el proceso.

Aquí en este caso, la demandante, con la conducta desplegó (sic) se puso en tal condición, que era apenas lógico, comprensible y justificable desde todo punto de vista, que el operador judicial, una vez enterado de tales hechos, ordenara su detención con el fin de vincularla a la investigación penal; luego ella misma por las razones que fueran, llevó a la justicia a que no le quedara otro camino que privarla de la libertad.

(…)

Como vemos, en el presente caso, la demandante fue vinculada a un proceso penal, no de manera injusta o porque está no tuviera nada que ver, sino por el contrario, con su actuar jugó un papel preponderante en la realización del ilícito, contribuyendo de manera efectiva en la realización del mismo, pero que a la postre por la manera en que sucedieron los hechos, fue desvinculada del proceso penal. Lo cual no implica, que no tuviera el deber jurídico de soportar la carga que se le impuso de privación de la libertad, pues como se ha dicho, era necesaria tal medida, y a parte de necesaria, ella misma la propició.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El 9 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que:

la presente acción carece del material probatorio para hacer un estudio minucioso de las pretensiones de la demanda, pues la parte actora incumplió el deber de allegar las pruebas con los requisitos exigidos por la ley; en consecuencia, el acervo probatorio que trataba de endilgar responsabilidad al ente demandado, se encuentra en copia simple, razón por la cual la Sala queda desprovista de las herramientas necesarias para tener la certeza sobre la existencia de los hechos, la conducta que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN hayan realizado para privar supuestamente de manera injusta a la señora L.M.R.L.. (…) En suma, concluye esta Sala que por falta de material probatorio allegado en debida forma y hechas las advertencias en cada etapa del proceso sobre la necesidad de incorporación de las pruebas conforme a las reglas establecidas legalmente, se negarán las pretensiones de la presente demanda”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El 4 de marzo de 2011, la parte demandante se alzó contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca e indicó que las copias del expediente penal adelantado en contra de L.M.R. gozan de la presunción legal de autenticidad, pues las mismas fueron...

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