Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-02714-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166725

Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-02714-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2000 - 02714 - 02(35994)

Actor: JUAN DE JESÚ S VEL Á SQUEZ BARRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima. / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado- El derecho a la libertad individual- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 17 de octubre de 2007, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 20 de octubre de 2000 contra la Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el señor J. de J.V.B. en calidad de víctima directa actuando en nombre propio, la señora M.C.F. de V., en calidad de cónyuge de este, actuando en nombre propio, y los señores Orlando, A., J.C., F. y H.V.F., actuando en calidad de hijos de aquel, mayores de edad, solicitaron se declarara que las demandadas son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor J. de J.V.B. y en consecuencia se condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales fueron estimados aproximadamente en mil cuatrocientos setenta y cinco millones setecientos setenta y nueve mil seiscientos pesos ($1.475'779.600) y dieciséis mil (16.000) gramos oro, respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

Con el objetivo de dar con el paradero de los responsables del hurto denunciado por el ciudadano H.I.O.Q., la Unidad de Policía Judicial e Investigación de la Policía Metropolitana de la ciudad de Santiago de Cali, el día 27 de abril de 1996, desplegó una serie de labores de inteligencia que tuvieron como resultado la ubicación de 12 tubos y un codo de acero carbonado de 16 pulgadas al interior del establecimiento de comercio denominado “la colmena”, de propiedad del señor J. de J.V.B., razón por la cual fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

Una vez escuchado en indagatoria por la Fiscalía cincuenta y cuatro (54) de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) Seccional Santiago de Cali, le correspondió por reparto a la Fiscalía sesenta y ocho (68) de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico -Seccional Cali, el conocimiento de la investigación seguida en contra del capturado por el delito de receptación.

Así las cosas, mediante interlocutorio del 2 de mayo de 1996, la mencionada Fiscalía, resolvió la situación jurídica del señor V.B., decretando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, sin que se le impusiera la obligación de trabajo, por considerar que este era autor del delito investigado.

El 30 de agosto de 1996, el funcionario instructor, profirió resolución de acusación, por considerar que el señor J. de J. era responsable del delito de receptación, y en consecuencia mantuvo la medida de aseguramiento señalada en el párrafo anterior en su contra.

Sin embargo, dicha decisión fue apelada por la entonces defensa del hoy accionante, logrando que mediante auto del 23 de octubre del mismo año la Unidad de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, decretara la nulidad de lo actuado, al considerar que se presentaron varios errores en la investigación por parte de la Fiscalía sesenta y ocho (68), y por consiguiente se le concedió libertad provisional.

En ese sentido, y una vez devuelto el expediente a la Fiscalía de origen, esta mediante interlocutorio del 28 de octubre de 1998, calificó nuevamente el sumario, decretando la preclusión de la investigación seguida en contra del señor J. de J.V.B., al afirmar que la conducta por la cual este era investigado, resultaba atípica a la luz de la ley penal, y le concedió la libertad definitiva.

En ese orden de ideas, sostuvo el apoderado de la parte actora que su poderdante estuvo privado de la libertad “durante aproximadamente seis (6) meses”.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y su adición, fueron notificadas las demandadas de la existencia del proceso, dando respuesta al escrito demandatorio, señalando con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso. De otro lado, frente a las pretensiones, la apoderada de la parte demandada Rama Judicial propuso como excepciones además de la innominada, el hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de perjuicios y cobro de lo no debido.

Por su parte la defensa de la Fiscalía General de la Nación señaló que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por cuanto todas las actuaciones contentivas de la investigación, se ciñeron al marco legal que les era exigible y su proceder fue la base para proferir sus decisiones; de igual forma añadió que de acuerdo a lo expuesto y probado en el proceso, se observa que el señor V.B. actuó con culpa grave al no haberse percatado de la situación legal de la mercancía que compró a bajo precio, lo que constituiría una causal exonerativa de responsabilidad a favor de su poderdante. De la misma manera, solicitó llamar en garantía al funcionario que fungió como Fiscal sesenta y ocho (68) de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación, al abogado F.E.C.F..

Admitido el llamamiento y notificado de la demanda, el señor F.E.C.F. dio respuesta al escrito mediante apoderada judicial.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 17 de octubre de 2007, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

Para fundamentar su decisión, el A quo luego de hacer un recuento de los hechos de la demanda señaló en primer lugar que, el apoderado de la parte actora dirigió su libelo a obtener el reconocimiento y posterior indemnización del daño antijurídico que pudo sufrir su poderdante por haber sido privado injustamente de la libertad, como consecuencia de la expedición de los autos interlocutorios del 2 de mayo, 30 de agosto de 1996 y el 28 de octubre de 1998, por parte del Fiscal sesenta y ocho (68) de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico- Seccional Cali.

Así las cosas, una vez analizado el material suasorio que reposa en el expediente, a la luz de la normatividad vigente para el momento en que sucedieron los hechos -Decreto 2700 de 1991-, el colegiado llegó a la conclusión que en el presente caso, se estaba frente a una privación injusta de la libertad, pues si bien la referida norma requería un solo indicio grave de responsabilidad para que se decretara una medida de detención preventiva, el cual aparentemente se cumplió con el informe policivo rendido por el dragoneante Ó.D.H., en las providencias de fecha 23 de octubre de 1996 (mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado) y del 28 de octubre de 1998 (mediante la cual se precluyó la investigación), el mismo ente acusador advirtió sobre la existencia de errores en la investigación, llegando a la posterior conclusión que la conducta por la cual se investigaba al hoy accionante, resultaba atípica, sin que se haya demostrado dolo o culpa grave de la víctima directa, razones por las cuales habría responsabilidad administrativa del Estado.

Ahora bien, para determinar en cabeza de quien recaería la responsabilidad administrativa, el Tribunal de primera instancia optó por declarar próspera la excepción de culpa de un tercero planteada por la Rama Judicial, dado que no tuvo actuación alguna en los hechos generadores de la responsabilidad, a contrario sensu, con el material probatorio estudiado se tiene que las decisiones que afectaron directamente la libertad del señor V.B., fue la Fiscalía General de la Nación, razón por la que consideró que sobre esta debería reposar la responsabilidad tanto administrativa como patrimonial.

De igual manera, frente al llamado en garantía consideró que no se demostró la existencia de dolo o culpa grave en la conducta del Fiscal sesenta y ocho (68) Seccional de la Unidad Segunda de delitos contra el Patrimonio Económico, razón por la cual no se condenará al llamado en garantía.

Finalmente, con relación a los perjuicios solicitados, el colegiado se pronunció en primer lugar respecto de los materiales en la modalidad de daño emergente, de los cuales indicó no encontrar fundamento que los justificara, dado que desde un principio al señor V.B. se le concedió el beneficio de detención domiciliaria y sin que se le prohibiera ejercer su actividad comercial, la cual se desarrollaba al interior de su establecimiento de comercio, que es el mismo lugar que se fijó como sitio de la detención preventiva.

Acto seguido, y con relación a los perjuicios inmateriales en la modalidad de daños morales, el A quo concedió dicha pretensión bajo los siguientes montos:

FALLA

(…)

2º.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores:

A favor del señor JUAN DE J.V.B., la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A favor de los señores M.C.F. De Velásquez, cónyuge del...

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