Sentencia nº 44001-23-31-000-2008-00177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166753

Sentencia nº 44001-23-31-000-2008-00177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 44001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00177 - 01(42667)

Actor: I.A. ROJAS CAMPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Acción de Reparación Directa (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda al probarse la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, culpa exclusiva de la víctima.

Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda

Fue presentada el 19 de diciembre de 2008 por los señores I.A.R.C. como víctima directa actuando en nombre propio y en representación de su hijo J.S.R.R.; por T.P.B.A. como su compañera permanente; A.M.R.B., I. de J.R.B. y E.A.R.S., como sus hijos; y H.R.C.R. y C.S.R.M., como sus padres, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Fiscalía General de la Nación, solicitando que se declarara que la demandada es responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor I.A.R.C. y que, en consecuencia se les condenara al reconocimiento y pago por concepto de Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima directa a las sumas respectivas Desde el momento de la detención hasta la sentencia absolutoria, con base en el salario del tiempo referido”; a la suma de $17.250.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente correspondiente a los honorarios pagados a su defensor en el proceso penal llevado a cabo en su contra y a la suma de $33.000.000, por los préstamos realizados para sufragar los gastos de su defensa y de su familia durante el proceso penal; a las sumas equivalentes a 100 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para su cónyuge y para cada uno de sus cuatro hijos, igualmente, 100 SMLMV para sus padres, por concepto de perjuicios morales; y la suma equivalente a 400 SMLMV para la víctima directa, por concepto de daño en vida de relación.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así:

El 25 de diciembre de 2006 el señor I.A. se encontraba transitando los predios de su finca ubicada en la zona de P.V., jurisdicción de Riohacha-Guajira y al pasar por una zona de alta boscosidad divisó un grupo de personas escondidas entre la maleza, encampuchadas y usando prendas de uso privativo de la fuerza pública, motivo por el cual al llenarse de miedo, creyendo que se trataba de miembros de bandas delincuenciales y al encontrarse bajo amenazas de muerte por extorsiones, disparó el arma que portaba en distintas direcciones, ocasionándose entonces un cruce de disparos entre éste y el grupo de personas divisado en el que resultó muerto el subintendente D.E.D.R. y herido el soldado del Batallón Cartagena R.C.D..

Por los hechos acaecidos el señor I.A.R.S. fue llamado a responder por los delitos de homicidio en concurso con tentativa de homicidio y tráfico, fabricación o porte de arma de fuego de defensa personal.

El 25 de diciembre de 2006 la Unidad de Reacción Inmediata de Riohacha perteneciente la Unidad de F.D. ante el Juzgado Penal del Circuito dio Apertura a la Investigación Previa contra el señor I.A.R.C. a fin de esclarecer los hechos ocurridos en la misma fecha.

El 26 de diciembre de 2006 La Fiscalía Primera Unidad de Vida Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha profirió Resolución de Apertura de Instrucción en contra del señor Rojas Campo ordenando su captura , la cual se perfeccionó en ésa misma fecha.

Por medio de la Resolución del 26 de diciembre del año 2006 la Fiscalía Primera Unidad de Vida resolvió vincular al señor I.A.R.C., y el 5 de enero de 2007 le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio.

Luego, el 20 de abril de 2007 la Fiscalía Segunda Seccional de Vida procedió a calificar el mérito del sumario y profirió Resolución de Acusación en contra del señor I.A.R.C. por los referidos delitos.

Finalmente, el 23 de mayo de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha- Guajira profirió sentencia absolutoria a favor de I.A.R.C. al considerar que las conductas delictivas imputadas eran atípicas por haberse configurado la legitima defensa.

Adujo el actor que estuvo privado de la libertad desde el 25 de diciembre de 2006 hasta el 23 de mayo del año 2008.

3. El trámite procesal

Admitida que fue la demanda mediante auto del 19 de enero de 2009 y notificada la entidad demandada de la existencia del proceso, ésta le dio respuesta al escrito demandatorio, solicitando las pruebas que consideró necesarias.

Decretadas las pruebas mediante auto del 26 de mayo de 2009 y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar en auto del 18 de agosto de 2009, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En sentencia del 28 de septiembre de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

Inicia su argumentación el Tribunal por analizar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto para lo cual hace referencia a algunas sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional como por ésta Corporación, hace un breve recuento de los hechos probados en el proceso para luego señalar que para la época de la imposición de la medida de aseguramiento, el Fiscal Instructor debía tener en cuenta los requisitos consagrados en la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, y que “(…)atendiendo el contexto del artículo 233 de la misma ley, por cuanto las manifestaciones que hace el señor I.A. CAMPO ROJAS en su indagatoria son consideradas una confesión que da luces suficientes para pensar en la responsabilidad del sindicado (…)”. Por propia definición que hacía el legislador de la época, se tenía por injusta la privación de la libertad de un ciudadano cuando quiera que luego de detenido, hubiese sido “[…] exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave (…)”.

Conforme a lo anterior, consideró el Tribunal que si bien se arrimaron al proceso pruebas que llevaron a dictar sentencia absolutoria en favor del hoy accionante, “(…) no lo es menos señalar que al momento de proferir la medida de aseguramiento existían elementos de juicio-confesión- que implicaban al actor, en la comisión de una conducta punible. Si bien, la sentencia absolutoria se otorgó porque el señor I.A.R.C. accionó su arma, sin apuntar un objetivo específico creyendo que se trataba de malhechores, más no de soldados de la patria, estando él dentro de sus predios; su intención era la de evitar alguna agresión en su contra, y que por ello podríamos establecer que ante la ausencia de un comportamiento doloso de su parte, la conducta a él atribuida en este aspecto del proceso no es punible; no lo es menos que el actor no demostró que la detención de la que fue objeto haya sido injusta, o que existiera un error grave de los funcionaros judiciales, que permita edificar la responsabilidad del Estado o la falla del servicio al ser vinculado a un proceso penal, puesto que el señor R.C., fue capturado mediante diligencia de allanamiento que se practicará (sic) en su domicilio, diligencia desplegada en razón al esclarecimiento de los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2006, por los cuales fue privado de su libertad (…)”.

Finalmente, concluyó que la detención preventiva sufrida por el actor fue ocasionada a raíz de los elementos inculpatorios, “(…) los disparos que ocasionaron la muerte y lesiones a los miembros del Ejército, fueron realizados por él, como quedó consignado en la indagatoria rendida por éste y en los informes emitidos por el Cuerpo de Investigación (…)”; añadió que no existía un daño antijurídico, pues éste no se había logrado probar, motivo por el cual terminó negando las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte actora, solicitando se revocara el fallo recurrido y se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

Manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en el hecho de que el Tribunal, (…) violentó, ilegalmente, la cosa juzgada de la sentencia absolutoria en firme que si estableció claramente que la detención si fue injusta como lo indica la respetable jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado (…). Cuando el Juez Penal, valoró las pruebas y no concluyó que el procesado en las circunstancias establecidas por dichas pruebas mató cobijado por una causal de justificación que le quitó al hecho supuestamente criminoso el carácter de delictuoso, materializó la verdad intangible de la cosa juzgada, que únicamente podía ser modificada por el recurso de revisión de darse las causales de ésta, previstas por la ley (…)”.

Agregó además que, según la jurisprudencia proferida por ésta Corporación, “(…) sentó que en caso como este (en examen) de...

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