Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00853-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166789

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00853-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00853-01(47205)

Actor: M.B.G. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / las entidades demandadas no son responsables por la privación de la libertad del actor en virtud de una culpa exclusiva de la víctima, a quien se le halló combustible en su residencia el cual comercializaba sin autorización de la autoridad competente.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 18 de noviembre de 2010, los señores M.B.G., M.E.N.R., Y.B.N., M.E.B.N., A.B.N., R.B.N., O.B.N. y B.B.N., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor M.B.G. fruto de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su residencia que se dispuso en su contra y resultado de la cual permaneció privado de la libertad por un total de 314 días.

2.- Las pretensiones

A título de daño emergente se solicitó el pago de los siguientes rubros:

La suma de $13'000.000 por concepto de honorarios que el señor M.B.G. pagó a dos profesionales del derecho.

La suma de $43'500.000 que el señor M.B.G. perdió debido a que no pudo vender unos inmuebles de su propiedad por causa de una medida de prohibición.

La suma de $4'037.558, valor del combustible que le fue incautado al señor M.B.G. el día de su aprehensión.

Por concepto de lucro cesante, la suma de $80'000.000 que el señor M.B.G. dejó de percibir en su negocio por encontrarse privado de la libertad.

Por perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor M.B.G. y a 45 para cada uno de los demás demandantes.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 26 de enero de 2008, el personal del Grupo de Hidrocarburos de la Policía Nacional recibió información por vía telefónica de que en una finca del municipio de Subachoque, Cundinamarca, de propiedad del señor M.B.G., presuntamente, se expendía combustible de manera ilegal, razón por la cual se desplazó una comitiva policial hasta ese sector y encontró varias canecas plásticas que contenían hidrocarburos.

Según la investigación penal, cuando se realizó la respectiva prueba de identificación sobre el líquido allí almacenado se encontró que estaba compuesto por ACPM y gasolina motor con una marcación por debajo del límite permitido, razón por la cual el señor M.B.G. fue indagado sobre la procedencia de dicho combustible, ante lo cual indicó que lo había comprado en la estación de servicio “Brío”, ubicada en el sitio conocido como La Punta, en el kilómetro 12 de la vía a Medellín.

Hasta ese lugar se desplazaron los investigadores y procedieron a verificar con una prueba similar los combustibles comercializados y encontraron que estos sí reunían los requisitos exigidos, razón por la cual el señor M.B.G. fue capturado y se le incautaron todos los galones de combustible de su propiedad, los cuales habían sido comprados legalmente.

El 27 de enero de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque con funciones de control de garantías, en audiencia preliminar legalizó la captura del señor M.B.G. y la Fiscalía estableció que el comportamiento se adecuaba al delito de receptación de hidrocarburos, razón por la cual el mencionado Juzgado le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.

Adicional a la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, el 27 de enero de 2008, en audiencia de formulación de imputación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque con funciones de control de garantías le impuso al señor M.B.G. una medida de prohibición para enajenar sus bienes sujetos a registro.

El señor M.B.G. permaneció injustamente privado de su libertad por un tiempo aproximado de 314 días, desde el 26 de enero hasta el 4 de diciembre de 2008, fecha en la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque con funciones de control de garantías ordenó ponerlo en libertad.

Posteriormente, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, la cual fue negada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en audiencia del 11 de marzo de 2009, decisión que fue apelada tanto por la Fiscalía como por la defensa del sindicado.

El 23 de abril de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.P., confirmó la decisión proferida pon el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con el argumento de que se encontraba desvirtuado que el combustible incautado al señor M.B.G. hubiera sido comprado en la estación de servicio “Brío” como se pretendió hacer creer.

El 15 de agosto de 2008 se realizó la audiencia preparatoria y el 20 de enero de 2009, se celebró la audiencia de juicio oral en la cual el juez anunció el sentido del fallo, el cual fue de carácter absolutorio.

El 24 de abril de 2009, se realizó la audiencia de lectura del fallo en la cual la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, debido a que el principal argumento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para absolver al procesado, fue que la Fiscalía no logró probar su teoría del caso, puesto que de las pruebas introducidas al proceso surgió más incertidumbre que certeza en cuanto a la responsabilidad del acusado.

El 24 de marzo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, confirmó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

Respecto de la medida de prohibición para enajenar sus bienes sujetos a registro que el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque con funciones de control de garantías le impuso al señor M.B.G., no se ordenó su levantamiento ni en el fallo de primera ni en el de segunda instancia, lo que le causó graves perjuicios económicos, toda vez que el 30 de agosto de 2010 tenía previsto llevar a cabo el perfeccionamiento de un contrato de venta de unos bienes inmuebles por un valor de $43'500.000, lo cual no fue posible pues la prohibición constaba en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20061790.

Esa prohibición de enajenar bienes se mantuvo por más de 6 meses, excediendo así, por error judicial, el tiempo máximo consagrado en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004 para mantener dicha restricción, la cual impidió la concesión de la licencia de construcción de la urbanización “La Colmena” por parte de la Oficina de Planeación del municipio de Subachoque al comprador de los lotes de propiedad del señor M.B.G. y generó a las partes el inicio de un proceso sancionatorio.

Desde el 31 de junio de 2010, el señor M.B.G. había puesto en conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca esta situación, pero debió insistir nuevamente el 10 de agosto y el 6 de septiembre del mismo año, hasta que, finalmente, la medida judicial fue cancelada por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos el 26 de octubre de 2010.

Igualmente, con la medida de aseguramiento de detención preventiva se generó una pérdida de sus ingresos para el señor M.B.G. como comerciante, toda vez que también era el propietario del establecimiento “Distribuidora de Empaques MBG”, ubicado en la calle 4 No. 1-04 del municipio de Subachoque, por lo que dejó de percibir ingresos brutos mensuales por valor de $8'000.000.

Todo lo anterior provocó que el señor M.B.G. y su familia debieran disponer de un dinero para pagar los honorarios de los abogados de la defensa en el proceso penal y los gastos generados por el mismo, inicialmente, en suma de $5'000.000 para el abogado J.A.M. y, posteriormente, en la cantidad de $8'000.000 para el abogado O.E.P.V..

Señaló que se presentó una falla en el servicio por error judicial por parte de la Nación-Fiscalía General de la Nación y de la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la cual fue objeto el señor M.B.G. dentro de un proceso en el cual fue acusado del delito de receptación de hidrocarburos y luego absuelto porque la Fiscalía no logró demostrar, más allá de toda duda, la responsabilidad del procesado.

Aseguró que también la Nación-Rama Judicial incurrió en error judicial, toda vez que no ordenó el levantamiento de la medida de prohibición impuesta sobre los bienes inmuebles del señor M.B.G., lo que a la postre generó un perjuicio material derivado del incumplimiento de un contrato, el cual se prolongó varios meses después de la absolución del procesado.

4.- La oposición

4.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la investigación en la cual se vio involucrado el actor tuvo su origen en los hallazgos por parte del Grupo de Hidrocarburos de la Policía Nacional, ante la información de que en la finca de propiedad del demandante, al parecer, se expendía combustible ilegal y, al llegar al lugar de los hechos, se encontraron varias canecas plásticas que contenían hidrocarburos, los cuales presentaron una marcación por debajo de lo permitido.

Señaló, que ante el dicho del...

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