Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00608-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166813

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00608-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00608-00 (AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA , POLICÍA NACIONAL - SECRETARÍA GENERAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

La Sala decide la acción de tutela interpuesta directamente por el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en contra del Tribunal Administrativo del C..

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 27 de septiembre del 2016, proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor N. de J.P.G., condenando a las entidad tutelante, al reconocimiento y pago de todos los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante, hasta el momento efectivo de su reintegro.

A título de amparo constitucional solicitó:

“PRIMERA: Que se declare que la Sentencia (sic) de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - MAGISTRADA PONENTE DRA. P.V.C., fallo de fecha 27-09-2016 y publicado mediante edicto fijado el 19-10-2016, dentro del proceso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo número. 500011233100020152025901, demandante NILSON DE J.P.G., demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, violó el derecho fundamental a la igualdad y al Debido (sic) Proceso (sic) de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, y se DEJE SIN EFECTOS los ordenado en el numeral cuarto de la sentencia de segunda proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, específicamente lo relacionado con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de desvinculación y hasta que se haga efectivo su reintegro y en consecuencia se ordene a dicho TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - MAGISTRADA PONENTE DRA. P.V.C., que dentro del término razonable, proceda a dictar sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por el Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional en la sentencias cuyo desconocimiento se invocó.”

La entidad accionante, tras precisar las razones por las cuales consideró que en el presente asunto se encuentran superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, alegó que con la providencia judicial cuestionada, la autoridad judicial incurrió en una vulneración a sus derechos fundamentales, dado que desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación SU-556 del 2014, adoptada por la Corte Constitucional, en donde se fijaron reglas de decisión claras en torno al monto de indemnización a reconocer cuando se orden el reintegro de un funcionario público.

Relató que en dicha oportunidad, el Tribunal Constitucional estableció que la indemnización procedente como restablecimiento del derecho conculcado, no puede ser inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario, siendo necesario descontar los montos percibidos por el actor en virtud de relaciones laborales privadas o con el Estado, dependientes o independientes, aspecto que fue desconocido por la orden número 4 de la sentencia 27 de septiembre del 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Señaló que dicho aspecto fue reiterado en sentencia SU-053 del 2015, alegado que tanto el pronunciamiento del 2014, como el último de los referidos, ostentan un carácter vinculante para el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo estricta su obediencia, salvo que se exponga motivos suficientes para apartarse de las razones de decisión allí expuestas.

De otro lado, alegó que el Tribunal accionado, al momento de proferir su orden de restablecimiento en la forma en que fue consagra en la parte resolutiva de su fallo, incurrió en una decisión sin motivación, en tanto “el despacho judicial accionado no tuvo en cuenta, lo desarrollado por las sentencias unificadoras en cuanto a topes indemnizatorios en casos de reitero (…)”.

2. Hechos probados y/o alegados

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor N. de J.P.G., presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se estudiara la legalidad de la Resolución No. 023 del 19 de enero del 2005, expedida por el Comandante del Departamento de Policía del Meta, y por medio de la cual, se le retiró del servicio activo de la referida institución castrense.

El referido proceso, al cual le correspondió el número de radicación 500013331000-2005-20259-00, fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, autoridad judicial que, en fallo del 19 de diciembre del 2011, negó las pretensiones de la demanda de nulidad.

Tras la correspondiente impugnación, el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 27 de septiembre del 2016, revocó la decisión del a quo, para en su lugar, acceder a las solicitudes elevadas por el demandante y, en consecuencia, ordenado el restablecimiento del derecho, para lo cual, entre otros aspectos, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar (…) los sueldos, prestaciones y demás emolumentos y haberes legales causados y dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.”

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Con auto del 9 de marzo de 2017, la Magistrada Ponente de esta providencia, admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte demandante y de los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas.

Igualmente, vinculó en calidad de terceros con interés, al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, autoridades judiciales que conocieron de la actuación ordinaria cuestionada, así como al señor N. de J.P.G., demandante en la misma.

3.2. Contestación del Tribunal Administrativo del Meta

Mediante escrito suscrito por el Magistrado C.E.A.O., señaló que al no haber sido dicha autoridad judicial la que expidió el fallo cuestionado, se limita a lo que se encuentre demostrado en el trámite de la presente acción constitucional de amparo.

El Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, a pesar de haber sido efectivamente notificados, guardaron silencio.

3.3. Otra actuación de primera instancia

Con auto del 30 de marzo del 2017, la Magistrada Ponente de la presente providencia, dispuso la notificación efectiva del señor N. de J.P.G., en su calidad de tercero con interés en las resultas del presente proceso.

Lo anterior en la medida en que, tras la orden dictada en tal sentido en el auto admisorio de la demanda, se verificó que la Secretaría General del Consejo de Estado efectuó dicha notificación a través de su apoderado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él incoado, ello a pesar de que en el escrito de tutela, se aportó la dirección de notificación directa del referido tercero.

En esa medida, se ordenó la notificación al mencionado. Tras lo anterior, el referido tercero con interés presentó escrito de intervención en los siguientes términos:

En primer lugar, indicó que la acción de tutela presentada por la Nación - Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pretende la apertura de una tercera instancia respecto de la actuación ordinaria, lo cual desconoce la naturaleza de la acción, más aún, cuando el juez ordinario de la causa, resolvió con fundamento en las pruebas y normas aplicables a su caso. Adicional a ello, alegó que desde la ejecutoria de la providencia hasta el momento en que se interpuso la acción de tutela, han transcurrido cerca de seis (6) meses, lo que permite derivar, en sus términos, un derecho adquirido por causa de una sentencia judicial ejecutoriada.

En cuanto al sustento de la vulneración alegado en el escrito de tutela, refirió que no es procedente dar aplicación a la sentencia SU-556 del 2014, en la medida en que dicho precedente hizo referencia a empleados públicos nombrados en provisionalidad, lo cual, a su juicio, implica una diferencia fundamental, en la medida en que ocupó un cargo de carrera de la Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015.

2. Problemas jurídicos

Le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

¿Se superan, en el caso concreto, los requisitos de procedibilidad adjetiva?

De resultar positiva la respuesta anterior, ¿desconoció la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales a la igualdad y al...

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