Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00558-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166821

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00558-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente : JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00558-01(42951)

Actor: S.S.J. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró caducada la acción respecto de la Fiscalía General de la Nación negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declara responsable a la Fiscalía General de la Nación y se le condena a pagar perjuicios morales y materiales. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Imputación de la condena.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B -, mediante la cual declaró la caducidad de la acción respecto de la Nación - Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 6 de agosto de 2008 por S.S.J., A.S.J., U.S.J., C.M.S.J., M.A.J. de S., quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio del Interior y Justicia - Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor S.S.J. desde el 27 de agosto de 2003 hasta el 9 de agosto de 2006 por el presunto delito de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y que, en consecuencia, sean condenadas a pagar las siguientes sumas:

Por perjuicios materiales a título de daño emergente la suma de $7.000.000 y a título de lucro cesante $29.952083.

Por perjuicios morales a la víctima directa y la madre de ésta la suma de 100 smlmv y para los hermanos 60 smlmv

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

El 27 de agosto de 2003 el coordinador del parqueadero único de automotores de la Fiscalía General de la Nación denunció ante la Fiscalía 123 Seccional que en fecha indeterminada y sin conocer los autores del ilícito, de esa instalación se habían sustraído cuatro vehículos los cuales identificó con las placas BES 027, CIZ 588, ARN 076, CID 643, y asimismo, indicó que desvalijaron la motocicleta marca KAWASAKI 100 color rojo.

Conocidos estos hechos la fiscalía ordenó la detención contra el señor S.S.J. por el concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado, la cual se hizo efectiva el 28 de agosto de la misma anualidad, cuando se encontraba trabajando como vigilante privado en el lugar de los hechos.

El 28 de agosto de 2003 la misma fiscalía ordenó la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de los capturados entre ellos el señor S.S.J..

El 8 de septiembre de 2003 la Fiscalía 17 Especializada dentro del proceso número 61.488 resolvió la situación jurídica del actor y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado.

El 12 de agosto de 2004 la fiscalía calificó el mérito del sumario y acusó entre otros al señor S.S.J. como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado.

El 6 de octubre de 2005 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá llevó a cabo la audiencia preparatoria.

El 17 de marzo y el 18 de junio de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá realizó audiencia pública dentro de la cual la fiscalía solicitó que se dictara sentencia absolutoria a favor del señor S.S.J..

El 3 de agosto de 2006 el juzgado de conocimiento dictó sentencia en el sentido de absolver al señor S.S.J. de los delitos endilgados, providencia que quedó ejecutoriada el día 6 de octubre de la misma anualidad.

El 9 de agosto de 2006 el juzgado expidió la boleta de libertad y la diligencia de compromiso fue suscrita por el señor S.S.J..

3. El trámite procesal

Admitida la demanda y noticiada al Director Ejecutivo de la Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación, el asunto se fijó en lista.

3.1. En escrito del 9 de noviembre de 2010 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las pretensiones por cuanto no hubo falla en el servicio ni error judicial, ya que las actuaciones del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes.

De igual forma, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva por cuanto la Fiscalía General de la Nación tiene autonomía administrativa y presupuestal.

3.2 Por su parte, en escrito del 10 de noviembre de 2009 el apoderado de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; señaló que su actuar se encontró ajustado a lo dispuesto en la Constitución y la ley y todas las providencias dictadas dentro de ese proceso penal gozaron de legalidad, de manera que no se evidencia ningún error judicial, por lo que al actor no se le vulneró derecho alguno y su situación no fue otra que la obligación de soportar las cargas judiciales, cuando existían suficientes elementos que facultan al fiscal de conocimiento para adoptar las decisiones en derecho que este dictó.

Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por el apoderado de las partes y la Fiscalía General de la Nación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El 5 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B declaró la caducidad de la acción impetrada con fundamento en que:

CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION

la demanda inicialmente se dirigió únicamente en contra de la Nación -Ministerio del Interior y Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, (…) pero sólo hasta el 14 de octubre de 2008, mediante escrito que subsano la demanda se integró como parte demandada a la Nación - Fiscalía General de la Nación, razón por la cual teniendo en cuenta que el término de caducidad se empezó a contabilizar el 9 de agosto de 2006, la Sala considera que la acción que se ejerció en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra caducada (…)”

Ahora bien, frente a la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad la primera instancia consideró que las pruebas aportadas por medio de las cuales se pretendía demostrar la privación injusta de la libertad del señor S.S.J. fueron allegadas en copia simple, a las cuales no otorgó ningún valor probatorio.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Por medio de escrito del 27 de octubre de 2011 el apoderado de los demandantes solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Señaló que el A quo está sobreponiendo normas de carácter procesal sobre las normas que fundamentan las pretensiones de la demanda, además, indicó que el material probatorio no fue analizado de manera integral ni se les dio el valor que se debía dar, por cuanto en el expediente sí figuran las copias de manera autentica, tal como las relacionó el tribunal en la sentencia.

Indicó que la constancia de ejecutoria de la sentencia del proceso penal que se adelantó contra el señor S.J. reposa en original en el folio 52 del cuaderno Nº 2 del expediente.

IV. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Después de admitir el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por el apoderado de los demandantes quienes solicitaron que se acceda a las pretensiones de la demanda pues se encuentra acreditada la privación injusta de la libertad del señor S.S.J.. Asimismo, señalaron que los documentos aportados en la demanda algunos son originales y otros se allegaron en copia simple.

Por otra parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva de esa entidad pues en el presente caso se pretende responsabilizar a la rama judicial por una presunta privación de la libertad, responsabilidad que no se le puede endilgar pues la detención del señor S.J. se ocasionó con una decisión de la Fiscalía General de la Nación quien con fundamento en la Ley 600 de 2000 era la entidad competente para proferir las medidas de aseguramiento y en ello no había intervención alguna por parte de ningún juez.

Por último, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda porque considera que en el caso bajo estudio no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de esa entidad.

Indicó que se configura la caducidad de la acción declarada por el A quo, porque la demanda se radicó el 6 de agosto de 2008 en la que sólo se demandó a la Nación - Rama Judicial y en escrito complementario del 14 de octubre de 2008 se demandó a la Fiscalía General de la Nación y la libertad del señor S.J. fue del 9 de agosto del 2006, teniendo en cuenta esas fechas se tiene que la demanda contra esa entidad se encontraba caducada.

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose...

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