Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166857

Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - No comisión del delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - E ntre el 3 de julio de 2002 hasta el 4 de agosto de 2005

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el señor R.C.H. estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; en ese sentido, mediante sentencia del 27 de febrero de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de S.M. condenó al ahora demandante a 16 años de prisión (…) en providencia del 1 de agosto de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta absolvió de responsabilidad penal al señor R.C.H. y, por ende, ordenó su libertad, debido a que no encontró elemento probatorio alguno para endilgarle responsabilidad por del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor R.C.H., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1998-01051-01(21140), CP. H.A.R..

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria que le puso fin al proceso / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor R.C.H., se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, comoquiera que la sentencia absolutoria se profirió el 1 de agosto de 2005, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 6 de julio de 2007. NOTA DE RELATORIA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1997-04613-01(21801), CP. H.A.R..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales

De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva.NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. M.F.G..

SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por carencia de prueba que demostrara participación del actor en la consumación del ilícito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditada al probarse que sindicado no cometió ningún delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar

El juez de conocimiento decidió absolver de responsabilidad penal al señor R.C.H. con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlo como coautor del delito de de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido el respectivo ilícito, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad -el sindicado no cometió el delito-. (…) Así las cosas, las circunstancias descritas evidencian que el señor R.C.H. fue privado de su derecho fundamental a la libertad durante 3 años, 1 mes y 1 día, lo que configuró para él y también para sus familiares un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA F ISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE LA RAMA JUDICIAL - Al adoptar decisiones que conllevaron la configuración de la privación injusta de la libertad

Se concluye que la privación por la que se demanda le es imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, pues estas entidades intervinieron en la adopción de las decisiones a través de las cuales se ocasionó la privación injusta de la libertad del señor C.H., esto, porque de conformidad con las normas penales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos -artículo 26 de la Ley 600 del 2000-, el ejercicio del ius puniendi se radicaba en las referidas autoridades, de ahí que la primera le hubiera impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva al señor R.C. y la segunda, a través del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, lo hubiera condenado a 16 años de...

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