Sentencia nº 20001-23-39-000-2015-00522-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166901

Sentencia nº 20001-23-39-000-2015-00522-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00522- 01 ( 58583 )

Acto r: A.V.O. Y OTROS.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. REPARACIÓN DIRECTA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de C., en audiencia inicial del día 29 de noviembre de 2016, mediante el cual se negó la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la entidad demandada.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2015, los señores A.V.O., B.T., M.S., B.C., J.A., J. de los Santos, E.M. y J.L.C., por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados con la desaparición del soldado regular A.V.T..

Como hechos relevantes señalaron que el 23 de marzo de 2003 el soldado fue interceptado por miembros de un grupo subversivo y desde ese día no tienen conocimiento de él, lo que los motivó a iniciar un proceso de presunción de muerte por desaparecimiento. Dicha actuación judicial culminó el 22 de mayo de 2014, cuando se profirió sentencia que declaró la muerte presunta el señor V.T., señalando como fecha de fallecimiento el 23 de marzo de 2005.

2 . El auto apelado.

En audiencia inicial del 29 de noviembre de 2016, el Tribunal a quo negó la excepción previa de caducidad propuesta por la entidad demandada.

Al respecto, explicó que la ley y la jurisprudencia han señalado dos momentos para iniciar el conteo de caducidad cuando se trata de casos de desaparición forzada, a saber: una primera opción, desde el momento en que aparece la víctima y, otra, desde cuando cobra ejecutoria el fallo adoptado por la justicia penal en el proceso adelantado por el caso.

El Tribunal adujo que no es posible adoptar ninguna de las dos opciones brindadas por la ley y la jurisprudencia para contabilizar el término de caducidad de la acción, comoquiera que a la fecha aún no se tiene noticia del señor V.T. ni tampoco se conoce si se ha iniciado algún proceso penal por los hechos ocurridos; en consecuencia, consideró que no es posible afirmar que la demanda esté caducada.

3 . El recurso de apelación.

Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que señaló que los hoy actores recibieron en 2008 indemnización por parte del Ejército, por concepto de prestaciones sociales y que, por tanto, desde ese mismo momento tuvieron certeza y conocimiento de la concreción del daño y solo hasta 2014 decidieron presentar la demanda de reparación directa cuando -en sentir de la demandada- había fenecido el plazo fijado en la ley para hacerlo.

CONSIDERACIONES

La demanda está orientada a que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional indemnice a la parte actora por los perjuicios derivados de la desaparición forzada del soldado regular A.V.T., ocurrida el 23 de marzo de 2003, en el municipio de Curumaní, C..

La caducidad de la acción impetrada en el caso concreto.

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, por lo cual las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la Jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 164, numeral 2°, literal i), dispone respecto del término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente:

Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia ”.

Como se ve, el anterior precepto consagró un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar a la configuración del daño por el cual se demanda la indemnización, para promover la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por haberse configurado el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.

Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

En cuanto a la suspensión del término de caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009 prevén que el término de caducidad se suspende con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público.

Esta Corporación ha señalado que en los casos en que la ocurrencia del daño y el conocimiento del mismo no coincidan o se trate de daños continuados, esto es, que su consumación se prolongue en el tiempo, el término de caducidad deberá contarse a partir del momento en que se tenga conocimiento del acaecimiento del daño o se tenga plena certeza de la consolidación del perjuicio; al respecto, ha dicho (se transcribe tal como está en el original):

“(…) pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen , resultando -en consecuencia- ajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia, que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, quien no podría obtener la protección judicial correspondiente. Por ello, en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño . Así, en efecto, lo ha manifestado esta Corporación en los siguientes términos:

“La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coinciden con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación”.

“En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio.

“Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daño que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria .

“Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen” .

Como se observa, las reflexiones que han llevado a esta Corporación a reconocer la posibilidad de acudir a la solución que se deja vista, nacen de la aplicación de los principios de equidad y de justicia, bajo una visión de la lógica de lo razonable y habida consideración de la circunstancia de desconocimiento por parte del afectado de la existencia del daño, desconocimiento, se reitera, no nacido del desinterés o descuido de éste, sino de las particularidades específicas en que surgió” .

En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan -ocasionalmente- provenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción . En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y...

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