Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03467-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166913

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03467-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente : ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03467-01 (AC)

Actor: CESAR ALFONSO ARAGÓN Y OTRO

Demandado: CONS EJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de la parte actora contra el fallo del 9 de marzo de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 22 de noviembre del 2016 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor C.A.A., a título personal y en representación de la sociedad Industria Colombiana de Mallas - INCOLMALLAS, por intermedio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 10 de agosto de 2006, dictada por la primera de las autoridades referidas, que declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda y del 29 de julio de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C que modificó el fallo de primera instancia para negar la nulidad por indebida representación planteada por la parte demandante y confirmó la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa instaurada por los actores en contra de la Nación - Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM.

A título de amparo constitucional, solicitó:

“1.- TUTELAR los derechos fundamentales de mi poderdante…”

2.- Consecuencia de lo anterior se deje sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia relacionadas en el numeral 1 y 2 del acápite de los hechos, decretándose la nulidad de las mismas y la reapertura de la acción.”

A juicio de la parte accionante, las sentencias del Tribunal y del Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales invocados pues incurrieron en defectos fáctico -por indebida valoración probatoria- y sustantivo porque las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que el proceso es extracontractual y conforme al numeral 3º del artículo 136 del C.C.A., hoy artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la acción en los casos en que se configura un acto ficto o presunto producto de un silencio administrativo, no tiene término perentorio que dé lugar al fenómeno de la caducidad.

Al respecto la parte accionante afirmó que “… salta a la vista que debido a que la actuación judicial que se impugna se encuentre (sic) fundamentada en pruebas que no permiten la aplicación de la norma que sustenta la decisión, y que se dio aplicación del derecho sin contar con hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto fáctico): y que la decisión judicial obedece a un error involuntario del juzgador por lo que la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA M.D.. O.M. VALLE DE DE LA HOZ, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera incurren en vía de hecho a que se refiere este cargo y como consecuencia de ello violaron las normas sustantivas”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 12 de diciembre de 1989, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM - celebró contrato con el consorcio TRT-JEUMONT SCHEINDER cuyo objeto era la capacitación de personal, el suministro, instalación y puesta en funcionamiento de equipos de conmutación digital, de transmisión digital, suministro de energía a aparatos telefónicos, elementos de protección para los equipos, torres, obras complementarias y demás bienes y servicios para la red de telecomunicaciones rurales en el proyecto regional denominado “Cordillera Nororiental”.

El consorcio TRT-JEUMONT SCHEINDER celebró contrato con el ingeniero F.J. para la construcción de 2.555 metros de cerramiento en malla eslabonada para el área de ejecución del contrato, quien subcontrató con la sociedad INCOLMALLAS, mediante acuerdo contractual 001/93 del 21 de octubre de 1993, por valor de $162.391.016, el cual fue ejecutado a entera satisfacción, recibiéndose un pago parcial y quedando un saldo de $54.461.062.

En consideración a que el ingeniero contratante se negó a pagar el saldo adeudado, la sociedad INCOLMALLAS acudió a TELECOM como gestor del proyecto para que declarara la ocurrencia de siniestro amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual, toda vez que entre sus obligaciones estaba la de controlar la actividad del ingeniero J.. Dicha solicitud fue negada por TELECOM.

En virtud de lo anterior, el actor como persona natural y en representación de la sociedad referida, el 15 de enero de 2002, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, para que fuera declarada administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a INCOLMALLAS, por la omisión de dar cumplimiento a las clausulas protectoras del derecho a terceros perjudicados por el contrato C-0226-89.

De la demanda conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, en sentencia del 10 de agosto de 2006, declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda, al observar que no existe una relación contractual que permita derivar obligaciones económicas a cargo de TELECOM.

Inconforme con el fallo proferido, los demandantes interpusieron recurso de apelación del cual conoció la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que, en sentencia del 29 de julio de 2015, modificó el fallo del Tribunal, negó la nulidad por indebida representación de la demandada y declaró la caducidad de la acción.

El ad quem consideró que la caducidad en el caso concreto no se debía contabilizar desde la última respuesta negativa dada por TELECOM al peticionario acerca de la imposibilidad de hacer efectivas las pólizas, sino desde el momento en que se resolvió de fondo y con carácter definitivo la solicitud, lo que ocurrió el 22 de junio de 1997.

Agregó que, como en el proceso lo que se pretendía era hacer efectivas unas garantías pactadas en el contrato, la acción de reparación directa tampoco sería la pertinente para resolver el asunto toda vez que ello se debe discutir a través del medio de control de controversias contractuales.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 24 de noviembre de 2016, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A y del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C.

Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso de la Nación - Empresa Colombiana de Telecomunicaciones - TELECOM.

3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas

3.2.1. Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C

El Consejero de Estado que reemplazó en el cargo a la magistrada ponente de la decisión censurada, solicitó que se negara el amparo en consideración a que la providencia del 29 de julio de 2015, no incurrió en algún yerro susceptible de ser amparado por vía de tutela.

Adujo que la Sala analizó lo relacionado con la vigencia de la acción, en aplicación del artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de tramitación del proceso, encontrando demostrado que el término de caducidad en el caso concreto inició a partir del 27 de febrero de 1997, momento en el que la entidad demandada en el trámite de reparación directa rechazó la solicitud planteada por la sociedad INCOLMALLAS.

Afirmó que el demandante del proceso ordinario de reparación no hizo referencia alguna al acto ficto o presunto que ahora reseña en sede de tutela y que no específica de que se trata, razón por la que la sala no se pronunció sobre dicho punto.

De igual forma sostuvo que, si se iniciara el cómputo de la caducidad de la acción desde la fecha que propuso el demandante en el proceso ordinario, esto es, desde la pérdida de vigencia de la póliza contractual, la acción estaría también caducada, ya que las partes terminaron y liquidaron el contrato mediante conciliación prejudicial ante la Procuraduría y esta fue aprobada el 16 de julio de 1998, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mientras que la demanda se presentó hasta el 15 de enero de 2002, razón por la cual se declaró la caducidad de la acción incoada.

3.2.2. Ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni los terceros vinculados a la actuación intervinieron en el proceso, no obstante estar debidamente notificados, según constancias obrantes a folios 52 a 55 del expediente.

4. Fallo impugnado

En decisión del 9 de marzo de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que en el caso concreto no concurría el requisito de inmediatez.

Al respecto, el a quo precisó que en el sub lite, la solicitud de amparo formulada por el señor C.A.A., en nombre propio y en representación de INCOLMALLAS, carece del requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado fue notificada por edicto desfijado el 11 de agosto de 2015, mientras que la...

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