Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00268-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166957

Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00268-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril del dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00268-01 (46 728)

Actor: J.E. D CASTAÑO Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: FALLA DEL SERVICIO - Error judicial/ AFECTACIÓN DE BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medida de reparación no pecuniaria porque se acreditó la afectación del derecho fundamental al buen nombre/ DAÑO EMERGENTE - Tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia fechada el 15 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

PRIMERO : DECLARAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativ amente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor JH O N EDWARD CASTAÑO , conforme los motivos expuestos en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO : CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por perjuicios morales:

DEMANDANTES

CONDENA

J.E.C. (víctima)

VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, correspondiente a ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL ($11'334,000 ,oo) PESOS M/CTE

A.T.C.G. lez (hija)

DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL ($5'667,000,oo) PESOS M/CTE

M........C.astaño C. (madre)

DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL ($5'667,000,oo) PESOS M/CTE

V.....M.L........O. (padre de crianza)

DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL ($5'667,000,oo) PESOS M/CTE

K. h erine F.C.C. (hermana)

CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS ($2'833,500,oo) PESOS M/CTE

L.Á.C.A. (abuelo)

CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS ($2'833,500,oo) PESOS M/CTE

TERCERO : DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO : Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículo 176 y 177 del C.C.A.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 22 de agosto de 2008, el señor J.E.C., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor A.T.C.G.; M.C.C., K.F.C., L.Á.C.A. y V.M.L.O. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Por ello, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $10'000.000, correspondiente a los honorarios pagados al abogado que lo asistió en el proceso penal adelantado en su contra; por lucro cesante, las siguientes sumas: i) $41'131.776, en razón de los salarios dejados de percibir durante la privación de la libertad del hoy demandante y ii) $31'131.776, con ocasión de la asignación de retiro que le correspondía al actor, como miembro de la Policía Nacional.

Asimismo, reclamaron por concepto de “daño a la vida de relación” el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Por último, por concepto de perjuicios morales, deprecaron 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que la señora N.Q.M. presentó una denuncia penal en contra del señor J.E.C., señalándolo como responsable de un hurto acaecido en su vivienda, de la cual extrajeron la suma de $12'000.000, un revólver y un maletín.

De acuerdo con el libelo, el 15 de enero de 2007, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mercaderes dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra del actor, como coautor de las conductas punibles de hurto calificado y agravado, prevaricato por omisión, constreñimiento ilegal agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Se indicó que el 29 de enero de 2007, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mercaderes revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor J.E.C. y libró boleta de libertad a su favor.

Se señaló que el 3 de diciembre de 2007, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Bordo precluyó la investigación adelantada en contra del señor J.E.C., habida cuenta de que no cometió los delitos por los cuales se le procesó.

De acuerdo con el libelo, el hoy actor estuvo privado injustamente de su libertad en la Penitenciaria de San Isidro en Popayán entre el 6 de enero de 2007 y el 29 del mismo mes y año.

3. Trámite en primera instancia

3.1. La demanda fue admitida, mediante auto del 10 de septiembre de 2008, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, ente judicial que lo remitió al Tribunal Administrativo del Cauca el 27 de octubre de 2008.

El Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad por falta de competencia y admitió la demanda, mediante proveído del 30 de abril de 2009, auto admisorio que notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio Público.

3.2. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Como razones de su defensa, indicó que la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales.

Indicó que los elementos probatorios permitían inferir, razonablemente, que el demandante era el autor de las conductas delictivas a él endilgadas, principalmente, la denuncia de la señora N.Q.M..

Finalmente, propuso las excepciones que denominó:

i)Falta de legitimidad por pasiva”, comoquiera que los fundamentos fácticos de la demanda eran atribuibles al ente investigador que originó la detención del señor J.E.C., luego, la condena debía recaer única y exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una entidad que posee autonomía administrativa y presupuestal.

ii)Falta de causa para demandar”, dado que no siempre que una persona haya sido privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria y posteriormente la recupere, se configura una fuente de responsabilidad administrativa.

iii)Inexistencia de perjuicios”, con fundamento en que no se configuró una falla del servicio de la Administración de Justicia porque sus decisiones estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes.

3.2. La Fiscalía General de la Nación también contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención del señor J.E.C..

Como razones de su defensa señaló que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución Política y al Código Penal vigente y que, en ese sentido, la imposición de una medida de aseguramiento en contra del señor J.E.C. no fue ni arbitraria ni injusta, toda vez que existían indicios graves que lo señalaban como presunto responsable de los delitos a él endilgados.

Afirmó que su actuación fue desarrollada en cumplimiento de su función de investigar los delitos y de acusar a los posibles infractores de la ley, luego, no podría comprometerse su responsabilidad por el despliegue de sus deberes legales.

Por último, formuló la excepción de “culpa de un tercero”, comoquiera que fue a raíz de la denuncia formulada por un tercero que inició la investigación penal en mención.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 19 de enero de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante y las entidades demandadas, R.J. y Fiscalía General de la Nación, se refirieron a lo expuesto en la demanda y en sus contestaciones, respectivamente.

Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto de fondo. Manifestó que con la preclusión a favor del señor J.E.C. se configuró el carácter injusto de la limitación de su libertad. Por lo anterior, indicó que se encontraba comprometida la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación.

5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2012, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta del señor J.E.C. y, como consecuencia de ello, reconoció perjuicios a los demandantes, tal y como aparece consignado al inicio de esta providencia.

Como sustento de su decisión, en resumen, señaló que la Fiscalía General, a través de sus agentes, no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor J.E.C. dentro del proceso penal que se adelantó...

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