Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00788-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166981

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00788-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2017

Fecha25 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00788-00(AC)

Actor: C.A.G.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - SUBSECCION A

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor C.A.G.G., por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 y 2). El señor C.A.G.G., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente quebrantado por las señoras secretaria de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y magistrada C.E.L.M., integrante de la subsección A de la mencionada sección.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se les ordene a las autoridades accionadas resolver la solicitud por él presentada el 14 de febrero de 2017, en la que pidió copia del fallo de segunda instancia dictado dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-24-000-2004-00269-01.

1.2 Hechos. Relata el accionante que el 14 de febrero de 2017 radicó ante la secretaría de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitud de copia del fallo dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-24-000-2004-00269-01, ya que pese a que venció el término para decidir lo solicitado, no ha recibido respuesta alguna, lo que hace necesario acceder al amparo deprecado.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de marzo de 2017 (f. 13), admitió la presente acción, ordenó notificar a las señoras secretaria de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y magistrada C.E.L.M., integrante de la subsección A de la mencionada sección.

2 .1 Cont estaciones de la acción .

2.1.1 La señora magistrada C.E.L.M., integrante de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 20 y 21), manifiesta que si bien la encargada de pronunciarse sobre la petición presentada por el tutelante el 14 de febrero de 2017 es la señora secretaría de la mencionada sección, se debe negar la solicitud de amparo dado que no se ha vulnerado la garantía superior invocada en el libelo introductorio.

2.1.2 La señora secretaria de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 22 a 25) pide negar las pretensiones de la acción de tutela del epígrafe, toda vez que el expediente 25000-23-24-000-2004-00269-01 fue desarchivado a pesar de que el actor no pagó el costo de ello, y mediante oficio KMBA 17-057 de 29 de marzo de 2017, enviado a las direcciones por él suministradas, se le dio respuesta a la petición materia de controversia, al cual se adjuntó copia auténtica del fallo requerido junto con la notificación por edicto.

Indica que el 3 de abril de 2017 se comunicó vía telefónica con el accionante, quien le manifestó que ese mismo día había recibido la contestación del derecho de petición a través de la empresa de mensajería 472.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta C olegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso ha y lugar al amparo deprecado por el accionante , quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3Problema jurídico.Se contrae a determinar si las autoridades accionadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del accionante, al no haber dado (presuntamente) respuesta a la solicitud por él presentada el 14 de febrero de 2017, orientada a obtener copia del fallo de segunda instancia dictado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-24-000-2004-00269-01.

3.4 Del derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 como en la de 1793.

Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos:

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional», pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.

Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido:

Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside...

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