Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02481-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166985

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02481-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2017

Fecha25 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02481-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 9 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 26 c. 1). La Nación ‒ Ministerio de Defensa Nacional ‒ Policía Nacional, por intermedio de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Villavicencio.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se dejen sin efectos las sentencias de: (i) 29 de agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Villavicencio accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa 50001-33-31-007-2006-00045-00 incoada por el señor V.H.S.L.; y (ii) 16 de febrero de 2016, con la que el Tribunal Administrativo del Meta confirmó aquella decisión y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia en la que se nieguen las súplicas de la mencionada demanda.

1.2 Hechos. Relata la accionante que el señor V.H.S.L., por intermedio de apoderado, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación ‒ Ministerio de Defensa Nacional ‒ Policía Nacional, con el propósito de que se declarara administrativamente responsable de los daños que le produjo la fumigación con glifosato a sus cultivos, ubicados en la vereda Nueva Tolima del municipio de San José del Guaviare, predio El Porvenir, y ordenarle resarcir los perjuicios a que hubiera lugar.

Que el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Villavicencio, con sentencia de 29 de agosto de 2014, accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que la parte demandada incurrió en falla del servicio al fumigar las siembras de plátano, maíz y cacao del allí demandante, dado que eran lícitas, por lo que se imponía ordenar el resarcimiento de los perjuicios, máxime cuando en el expediente contencioso-administrativo obraba copia de la escritura pública 819 de 7 de noviembre de 1999, que demostraba que aquel era el dueño del predio.

Dice que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que no se demostró que el señor V.H.S.L. era el propietario del inmueble fumigado (presuntamente) con glifosato, pues no se allegó el «contrato de compraventa del bien» y el registro en la oficina de instrumentos públicos; de igual manera, aseveró que en el área donde se encuentra esa propiedad no se realizaron fumigaciones, tal como lo indican las actas incorporadas al proceso.

Que el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de fallo de 16 de febrero de 2016, desató la alzada en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, ya que la escritura pública allegada con la demanda probaba la titularidad del demandante sobre «el predio» El Porvenir y de las pruebas practicadas se infería que la Policía Nacional fumigó cultivos de plátano, cacao y maíz del accionante, por lo que debía resarcir los perjuicios causados.

Arguye que las sentencias objeto de censura incurren en defecto fáctico, toda vez que al proceso contencioso-administrativo se arrimaron las actas 133, 134 y 135 de 6, 7 y 8 de diciembre de 2004, en su orden, donde se especifican las coordenadas fumigadas, y ninguna corresponde al sector donde se encuentra ubicada la propiedad del señor V.H.S.L., empero las autoridades accionadas no las valoraron, lo que desconoció los derechos constitucionales fundamentales invocados y hace necesario acceder al amparo deprecado.

Que los fallos acusados también adolecen de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada desconocimiento del precedente, habida cuenta que aunque la sección tercera del Consejo de Estado ha indicado que la titularidad de los inmuebles se demuestra con el registro «del título en la oficina de instrumentos públicos», las tuteladas concluyeron que el señor V.H.S.L. era dueño del bien presuntamente fumigado pese a que no se allegó dicho documento.

1.3 Contestaciones de la demanda .

1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta (ff. 109 y 110 c. 1), a través del togado a cargo del despacho que profirió la sentencia de segunda instancia cuestionada, manifiestan «atenerse» a lo que se decida en la acción de tutela de la referencia.

1.3.2 El señor V.H.S.L...(.ff. 117 a 120), por intermedio de apoderado, pide negar la solicitud de amparo, al considerar que la presunta vulneración de las garantías superiores invocadas debió ponerse de presente en el trámite de la acción de reparación directa, pero no fue así, pues luego de terminar el proceso la tutelante controvierte el dictamen pericial en el que se estableció que los cultivos fueron roseados con glifosato, cuando la oportunidad procesal para ello ya había culminado.

Indica que las providencias acusadas no incurren en el defecto fáctico formulado en el libelo introductorio, puesto que al analizar las pruebas obrantes en el expediente bajo los criterios de la sana crítica, es dable inferir que el predio donde las avionetas de la Policía Nacional esparcieron glifosato es de su propiedad, por lo que se imponía acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

1.3.3 El señor Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Villavicencio guardó silencio.

1.4 Providencia impugnada (ff. 129 a 137 c. 1). Con sentencia de 9 de febrero de 2017, el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado, al estimar que las autoridades accionadas afirmaron que el dueño de los cultivos que resultaron afectados con la fumigación materia de controversia era el señor V.H.S.L., aseveración que resulta razonable ya que las pruebas obrantes en el expediente demuestran ello, por lo que se debía ordenar el resarcimiento de los prejuicios pretendidos en la demanda de reparación directa.

Explica que si bien la sección tercera de esta Colegiatura ha indicado que la propiedad de un inmueble se prueba con el registro del título en la oficina de instrumentos públicos, esa regla no tiene incidencia en el presente asunto, pues lo que se discutía no era la titularidad del bien sino de los cultivos que se perdieron por la acción de la Policía Nacional.

Que no hay lugar a efectuar un análisis de la valoración probatoria que realizaron las tuteladas, porque las conclusiones a las que arribaron, luego de analizar los elementos probatorios, se presumen adoptadas en virtud de sus competencias, cuanto más si no se evidencia que obedezcan a deducciones arbitrarias o caprichosas.

1.5 Impugnación (ff. 148 a 153 c. 1) Inconforme con la decisión adoptada, la actora la impugna en razón a que resulta necesario apreciar la actividad probatoria de los funcionarios judiciales tutelados, por cuanto fue errada debido a que no analizaron todas las pruebas obrantes en el expediente contencioso-administrativo, como las actas 133, 134 y 135, dictadas el 6, 7 y 8 de diciembre de 2004, respectivamente, las cuales corroboran que no se fumigó el predio donde el señor V.H.S.L. tenía los cultivos presuntamente contaminados con glifosato.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 2 (letra b) del Acuerdo 55 de 2003, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, la tutelante solicita que se dejen sin efectos las sentencias de: (i) 29 de agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Villavicencio accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa 50001-33-31-007-2006-00045-00 incoada por el señor V.H.S.L.; y (ii) 16 de febrero de 2016, con la que el Tribunal Administrativo del Meta confirmó aquella decisión.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de segunda instancia de 16 de febrero de 2016, por ser la que puso fin al proceso contencioso-administrativo, es decir, con la que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra el fallo de primera instancia culminó el trámite ordinario.

2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia 16 de febrero de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el fallo de 29 de agosto de 2014, con el que el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Villavicencio accedió a las pretensiones de la acción de reparación...

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