Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00625-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167049

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00625-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2017

Fecha24 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2010 - 00625 - 01 ( 42786 )

Actor: J.A.N.M.Y.

Demandado : NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera-Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

Los señores A.R.Z.; J.A.R.M. y su esposa A.M. de N.; J.M.R. y su compañera permanente D.C.Z.D.; A.C.Z.D. y J.E.Z.C. fueron privados de la libertad el 28 de junio de 2007, sindicados del delito de trata de personas. Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y mediante sentencia del 30 de julio de 2008 fueron absueltos, decisión que fue confirmada mediante providencia del 27 de noviembre del mismo año; se les otorgó la libertad el 10 de marzo de 2008, por lo que permanecieron detenidos durante 8 meses y 10 días.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

El 1º de septiembre de 2010, mediante apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA, los señores J.A.N.M., A.M. de N., B.I.B.M., M.C.M. de B., J.M.R. -en nombre propio y en representación de sus hijos menores N.A. y H.A.M.R.-, J.B.M.L., R.R.D., J.J.M.R., A.R. -en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.S.Á.R. y E.F.M.R.-, J.B.M.R., A.R.Z. -en nombre propio y en representación de sus hijos menores S.C. y J.P.R.T.-, M.D.T.U., Egidia Z. de R., G.R.Z., A.L.R.B., L.G.R.B., Á.A.T.C., M.U. de T., A.T.U., J.I.T.U., J.E.Z.C., H.Z.T., H.Z.C., M.C.Z.G. -en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.S.P.Z., I.D.P.Z. y H.D.C.Z.-, S.M.Z.D. -en nombre propio y en representación de su hijo menor J.S.L.Z.-, N.R.L.M. -en nombre propio y en representación de su hijo menor J.S.L.Z.-, J.H.Z.D., en nombre propio y en representación de sus hijos menores N.J., L.V. y M.C.Z.M.-, L.G.M.M. en nombre propio y en representación de sus hijos menores N.J., L.V. y M.C.Z.M.-, D.C.Z.D., R.E.D.C., S.Z.C., H.A.Z.C. -en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.P. y D.S.A.Z.-, J.C.A.H., A.I.Z. de Castillo, R.L.C.Z. -en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.A. y L.S.P.C.-, A.C.Z.D. -en nombre propio y en representación de su hija menor L.M.V.Z., M.Á.Z.C. -en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.L., D.E. y H.D.Z.R., A.E.Z.R., A.M.C.Z. -en nombre propio y en representación de su hija menor M.A.R.C., Á.P.Z.C. -en nombre propio y en representación de su hijo menor A.S.P.Z., presentaron oportunamente demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones fueron:

PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a favor de todos los demandantes, por los perjuicios que les fueron causados, con motivo de la detención arbitraria e injusta que tuvieron que soportar en las cárceles Nacional Modelo, los varones y El B.P. y en su residencia las damas, entre el 28 de junio de 2007 y el 10 de marzo de 2008, los señores A.R.Z., J.A.N.M., su esposa ADELA MORA DE N., J.M.R., su compañera permanente D.C.Z.D., A.C.Z.D. (hermana de la anterior) y J.E.Z. CADENA (padre de las dos últimas), orden de captura que fue legalizada el 23 de junio de 2007 por el Juzgado 33 de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscalía.

SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a todos los demandantes, por los perjuicios que les fueron causados, con motivo de la detención arbitraria e injusta que tuvieron que soportar (…), las siguientes sumas y por los conceptos que se determinan, a cada uno de los demandantes (…).

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora dio cuenta de la captura de que fueron objeto los señores A.R.Z.; J.A.R.M. y su esposa A.M. de N.; J.M.R. y su compañera permanente D.C.Z.D.; A.C.Z.D. y J.E.Z.C., quienes bajo la sindicación del delito de trata de personas fueron privados de su libertad el 28 de junio de 2007, prolongándose hasta el 10 de marzo de 2009, cuando el juez del conocimiento, 52 penal del circuito ordenó su libertad, al emitir fallo absolutorio por considerar la conducta atípica, el 30 de julio de 2008, confirmado por el Tribunal Superior el 27 de noviembre del mismo año. Esta privación injusta de la libertad, ocasionó graves perjuicios morales y materiales a las víctimas directas, así como a sus parientes, que deben ser indemnizados.

II. Trámite procesal

Admitida mediante auto del 10 de noviembre de 2010, las entidades demandadas dieron contestación a la demanda en los siguientes términos (f. 98, c. 1):

3.1. La Fiscalía General de la Nación, se opuso a la totalidad de las pretensiones aducidas por la parte actora por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que la entidad actuó con apego a la Constitución y la ley y fue el juez de garantías quien decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva, por encontrar reunidos los requisitos para ello. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Fiscalía no impuso la medida de aseguramiento y adujo el hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad, pues fue el denunciante quien incriminó directamente a los actores, en el delito imputado por el que se les investigó penalmente (f. 106, c. 1).

3.2. La Nación-Rama Judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto las actuaciones realizadas por el juez 52 penal del circuito de Bogotá estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales pertinentes. Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la investigación previa fue adelantada por la Fiscalía General de la Nación, quien realiza las labores de investigación, identificación y acusación y fue quien llevó al juez a los presuntos infractores de la ley penal y fue precisamente el juez 52 penal del circuito de Bogotá, quien garantizó los derechos de los detenidos y ii) falta de causa para demandar (f. 128, c.1).

Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, i) el apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda sobre la privación injusta y arbitraria de la libertad de los señores A.R.Z., J.A.N.M., ADELA MORA DE N., J.M.R., D.C.Z.D., A.C.Z.D. y J.E.Z.C., como consecuencia de una denuncia sin fundamento que pusieron en su contra 2 personas y sin que se hubieran hecho las investigaciones necesarias para pedir su captura, por lo que fueron absueltos por atipicidad de la conducta; ii) a su turno, la Fiscalía General de la Nación, reiteró que su actuación estuvo ajustada al ordenamiento constitucional y legal, no incurrió en yerros, deficiencias, negligencias, omisiones o errores que puedan calificarse como una falla del servicio y se cumplieron los requisitos de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de los demandantes y para que el juez con funciones de control de garantías decidiera sobre su detención preventiva, por lo que la Fiscalía no está legitimada en la causa por pasiva y además existe un eximente de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero, constituido por la denuncia penal instaurada por las supuestas víctimas en contra de los detenidos. Finalmente, sostuvo que no se aportaron al plenario pruebas que acrediten los perjuicios materiales por los que se está reclamando y que el monto de los perjuicios morales pedido para cada demandante, sobrepasa el que la jurisprudencia ha considerado procedente en estos casos (f. 169 y 185, c. 1).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dictó sentencia de primera instancia el 21 de septiembre de 2011, en la que resolvió declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los señores M.C.Z.G., J.S.C.Z., I.D.C.Z., H.D.C.Z., N.R.L.M., J.C.A.H., R.L.C.Z., A.L.Z.R., D.E.Z.R., H.D.Z.R., A.E.R.R., M.A.R.C., Á.P.Z.C., L.G.M.M. y A.S.P.Z. y denegar las pretensiones de la demanda. La decisión del a-quo obedeció a que encontró probada la existencia del daño sufrido por los demandantes, consistente en la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los señores A.R.Z., J.A.N.M., A.M. de N., J.M.R., D.C.Z.D., A.C.Z.D. y J.E.Z.C., en el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2007 y 10 de marzo de 2008, pero, si bien fueron absueltos del delito que les fue imputado, a juicio del a-quo se dio el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues al analizar la conducta de cada uno de estos demandantes, encontró que fue su actuación personal la que los expuso a la medida de aseguramiento que les fue impuesta (f. 189 a 231, c. ppl.).

6. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda, aunque manifestó estar de acuerdo con el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, en la que se declaró la falta de legitimación en la causa de los demandantes: M.C.Z.G., J.S.C.Z., I.D.C.Z., H.D.C.Z., N.R.L.M., J.C.A.H., R.L.C.Z., A.L.Z.R., D.E.Z.R., H.D.Z.R., A.E.R.R., M.A.R.C.,...

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