Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-00244-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167089

Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-00244-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2017

Fecha24 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 41001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 00244 - 01(37838)

Acto r: M.C.V. REINA Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Descriptor:Responsabilidad del Estado por accidente de Tránsito. R.: falla en el servicio de señalización y mantenimiento de las vías; hecho del tercero concurrente.

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H., el 23 de septiembre de 2009, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor R.E.G.S. sufrió lesiones el día 6 de abril de 2009 cuando viajaba como pasajero en el vehículo del señor O.E.G., vehículo que, según dice la demanda, al tratar de evitar un bache existente en la vía, colisionó con otro que transitaba en sentido contrario.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del H. el 15 de marzo de 2004, la señora M.C.V.R. en nombre propio y en representación de su hijo menor, J.C.G.V., presentó demanda de reparación directa con las siguientes pretensiones:

“1. El Departamento del H., es responsable en forma solidaria, por la muerte de R.E.G.S., como consecuencia del accidente ocurrido el 6 de abril de 2002, en la vía que de T. conduce a Neiva, en el kilómetro 20+ 200 metros.

2. Condenar al Departamento del H., a pagar el valor de los daños y perjuicios de todo género ocasionados a la señor M.C.V.R., quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo J.C.G.V., por la muerte del señor R.E.G.S., con su corrección monetaria y con base en las siguientes pautas y factores:

2.1. Se pagará a la demandante, por concepto de perjuicios morales subjetivos, la suma necesaria para adquirir en la época de la sentencia o, en su lugar en la liquidación de perjuicios así: para el menor J.C.G.V., la suma de 1000 salarios mínimos legales, como mínimo.

2.2. Se pagará al menor J.C.G.V., por concepto de perjuicios, la suma de dinero necesaria para adquirir en la época de la sentencia la cantidad de 1000 salarios mínimos legales, por la muerte de R.E.G.S..

2.3 Se pagará a mi mandante por concepto de perjuicios materiales objetivados y objetivables la indemnización por vida probable teniendo en cuenta las tablas que para el efecto expida el DANE o la entidad que haga sus veces, conforme a los emolumentos que recibía el fallecido R.E.G.S., del FER como profesor del Núcleo Escolar J.G. en El Patía Baraya -H. (Discriminando la indemnización consolidada o vencida desde el momento en que se produjo el daño hasta la fecha de la sentencia y la indemnización anticipada desde la fecha de la sentencia hasta el término de la vida probable, y cualquier otro factor que se llegare a demostrar en el proceso).

2.4. Se actualizarán los perjuicios materiales solicitados y/o indemnización por vida probable, teniendo en cuenta las pautas que para el efecto ha establecido la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

2.5. Se distinguirán dos períodos de indemnización, a saber: El primero, lo que se deba a la sentencia o del auto aprobatorio de la liquidación en la que posiblemente se efectúe el pago, y en segundo, desde dicha fecha hasta los límites máximos en el tiempo a que tiene derecho la parte demandante.

2..6. Por la indemnización debida se reconocerán intereses a la tasa máxima legal de acuerdo a la certificación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria o los que resultaren de aplicar la fórmula de las matemáticas financieras y/o corrección monetaria, siempre que resulten más favorables a los intereses de los actores.

3. Si no fuere posible establecer el monto de los perjuicios durante el plenario, la condena deberá hacerse en abstracto o in genere, caso éste en el cual se dispondrá la tramitación del respectivo incidente, fijando las pautas o bases a que hubiere lugar tal como lo prevén los Art.172 y 178 del C.C.A. y el 308 del C. de P. C.

4. La condena impuesta deberá cumplirse en las condiciones y términos a que se refieren los art. 176, 177 y 178 del C.C.A., so pena que vencidos los términos de ley tenga que pagar intereses comerciales durante los seis siguientes meses a su ejecutoria y moratorios después de este término, conforme a certificación que expida la Superintendencia Bancaria.

5. Condenar en costas procesales a la parte demandada, incluyendo las agencias en derecho”.

Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

1. El día 6 de abril de 2002, R.E.G.S. se movilizaba por la vía que del Municipio de T. conduce a Neiva, como pasajero en un vehículo de propiedad del señor O.E.G.. A la altura del kilómetro 20+200, el conductor de este móvil se vio precisado a realizar un cambio abrupto de carril para tratar de esquivar un bache existente en la carretera, y al hacerlo colisionó con otro vehículo que transitaba en sentido contrario. La colisión dejó como resultado las lesiones graves y la posterior muerte del señor G.S..

2. El accidente, dijo la parte demandante, se produjo por falta de previsión y descuido de los funcionarios del Departamento del H. en el cumplimiento de su obligación de darle mantenimiento a la vía y de dotarla de una debida señalización. De hecho, refirió que en ese mismo sitio había sucedido otro accidente, también con resultados funestos, aparte de la falta de señales de peligro en el sitio.

3. El señor G. se desempeñaba al momento del accidente, como docente adscrito al Núcleo Escolar J.G.B. de El Patía Baraya - H., con un salario mensual de $915.290, con el cual contribuía a los gastos del hogar y a la manutención de su hijo, no obstante hallarse separado de su cónyuge.

4. La muerte del señor G.S. ha causado graves perjuicios económicos y morales a los demandantes por las relaciones de afecto y ayuda que existía entre ellos, y también perjuicio fisiológico por el dolor que generaron las lesiones que recibió en el momento del accidente hasta su muerte.

2.2. Trámite procesal

Mediante auto del 26 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo del H. admitió la demanda, ordenó fijar en lista y notificar a las partes.

El Departamento del H. manifestó en la contestación de la demanda que no le asistía responsabilidad a la entidad, porque el accidente había tenido por causa el estadio de alicoramiento que presentaba el señor O.E.G., quien conducía el vehículo en el cual se transportaba la víctima, circunstancia ésta que se evidenció en el proceso penal que se adelantó por estos hechos.

Propuso la excepción de culpa exclusiva de un tercero, teniendo en cuenta que los automotores comprometidos en el hecho eran de uso particular y que su conductor tampoco tenía ningún vínculo con el Departamento.

La parte actora se pronunció respecto de la excepción propuesta por la entidad demandada, para aclarar que, de acuerdo con la providencia proferida en el proceso penal, el accidente se presentó porque existían huecos en la vía que eran de conocimiento del Departamento, y que debieron ser obviado con una maniobra intempestiva del conductor, que le hizo perder el control sobre el vehículo.

El Tribunal Administrativo del H., mediante auto de 29 de marzo de 2006, decretó la práctica de pruebas pedidas por las partes y vencido el periodo probatorio por auto del 1 de noviembre de 2006, ordenó correr traslado para alegatos de conclusión.

La parte actora, al descorrer el traslado para alegar de conclusión, insistió en que el accidente se presentó por causa de la confluencia de factores consistentes en la existencia de un bache en la vía y en la falta de señales que advirtieran dicho peligro, pues, manifestó, así lo dieron a conocer los testimonios recabados en el proceso, y así consta en la providencia penal que se profirió por causa de los hechos.

De otro lado, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró que el accidente no fue causado por el estado de la vía, sino que fue producto del alicoramiento del conductor, porque según las declaraciones de los testigos, éste estuvo ingiriendo licor antes del viaje y por esta razón se desplazaba a gran velocidad e invadió el carril contrario, dando lugar a la colisión.

El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó declarar probada la causal de culpa exclusiva del tercero, teniendo en cuenta que en el proceso penal, el señor G.R., quien conducía el vehículo, fue condenado como autor del homicidio culposo porque el día de los hechos había consumido licor y ello fue determinante para la ocurrencia del accidente

. Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del H. profirió sentencia el 23 de septiembre de 2009, en la que decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “Culpa exclusiva de un tercero” propuesta por el Departamento del H..

SEGUNDO: En consecuencia, se DENIEGAN las pretensiones de la demanda”.

El problema jurídico fue planteado en los siguientes términos:

“Corresponde determinar si el Departamento del H. es responsable del daño antijurídico que los demandantes manifiestan padecer como consecuencia de la muerte del señor R.E.G.S., en el accidente de tránsito ocurrido el 6 de abril de 2002 en la vía que de Neiva conduce a T..

Consideró el Tribunal que la causa del accidente fue el estado de alicoramiento del conductor y por ello la responsabilidad del mismo no podía atribuirse al Departamento del H..

Así dijo la providencia:

“Si bien de tales versiones se puede inferir que en el área donde ocurrió el accidente existía alguna anomalía en la vía, la misma no fue...

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