Sentencia nº 23001-23-31-000-2005-00037-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167125

Sentencia nº 23001-23-31-000-2005-00037-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2017

Fecha24 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCI ÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 23001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 00037 - 02(41803)

Act or: J.J.U.S.

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se niegan porque se encontró acreditado la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de febrero de 2011 la cual fue corregida mediante providencia del 11 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de C. en la que se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación- por los perjuicios que se le ocasionaron al señor J.J.U.S., en consecuencia la condenó a pagar:

“(…)

Perjuicios morales:

Para J.J.U.S.: El equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia.

Perjuicios Materiales:

Para J.J.U.S., por concepto de lucro cesante, la suma de CINCO MILLONES CUATROSIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($5.417.786, 00)

Para J.J.U.S., por concepto de daño emergente, la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000, 00).

(…)”.

En el auto de corrección resolvió modificar el valor de los perjuicios de los daños materiales, toda vez que no se actualizó dicho valor por lo que modificó el valor de la condena de $8.000.000 a $12.630.389.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 11 de enero de 2005 por J.J.U.S., quien mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor J.J.U.S., y que en consecuencia sean condenadas a pagar lo siguiente:

1.1 Que se reconozcan y cancelen “la remuneración - salarios y demás prestaciones sociales (Porcentaje de Cesantía, Intereses de Cesantía, vacaciones proporcionales, primas y demás…) dejados de percibir durante el período en que estuvo suspendido provisionalmente del ejercicio de sus funciones por órdenes de esta entidad desde el 17 de enero del 2002 hasta el 12 de junio de 2002”.

1.2 La suma de $15.000.000 por concepto de honorarios de abogados.

1.3 La suma de 1500 gramos de oro por concepto de perjuicios morales.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

El 7 de diciembre de 2000 el señor M.A.M.C. interpuso denuncia contra los funcionarios de la DIAN, doctora M.D.S. y J.J.U.S., por el presunto delito de cohecho propio, porque al denunciante el 24 de noviembre anterior le fue retenido en la carretera que de Moñitos conduce a Montería un camión en el cual se transportaba una mercancía procedente de Panamá, consistente en 318 rollos de tela, que entraron por el puerto Moñitos de C. sin estar autorizado. Dicha materia prima quedó bajo disposición de la DIAN en Montería, la cual se almacenó en las bodegas de A. de esa ciudad.

El señor M.C. le solicitó a la doctora D.S.J. de Fiscalización de la DIAN la devolución de la mercancía ofreciéndole diez millones de pesos que fueron aceptados de común acuerdo con el señor J.J.U.S.C.A. de esa Seccional, quien se encargó de hacer la entrega de los 150 rollos de tela al señor M..

El 19 de diciembre del año 2000 la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito decretó apertura de la instrucción en contra de los señores M.D. y J.J.U.S. funcionarios de la DIAN por el presunto delito de cohecho propio y, asimismo, ordenó la investigación por los mismos hechos contra el señor M.M., por el punible de cohecho de dar u ofrecer.

El 16 de enero de 2002 la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Montería profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional en contra de los señores M.D. y J.J.U.S. como posibles autores del delito de concusión, la cual sustituyó por detención domiciliaria, el 25 de enero de 2002 se suscribió la diligencia de compromiso ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.

El 17 de enero de 2002 la misma autoridad mediante oficio Nº 0070-15911-2 solicitó a la DIAN la suspensión del cargo que ostentaba el sindicado, por lo que la DIAN profirió la resolución Nº 0324 del 18 siguiente.

El 18 de junio de 2002 la DIAN profirió resolución Nº 5493 en la cual declaró terminada la situación administrativa “consistente en suspensión del cargo del auxiliar III, nivel 12, grado 11, ordenada por la Fiscalía de J.J.U.S. por habérsele concedido dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra el beneficio de libertad provisional, quedando el funcionario en la situación administrativa denomina en servicio activo”.

El 19 de diciembre de 2002 la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Montería precluyó la investigación a favor de J.J.U.S. bajo las siguientes “consideraciones: con relación al tema de la devolución de los 150 rollos de tela, encontró la Fiscalía de primer nivel que si dicha tela realmente hubiera sido entregada por obvias razones debería existir un faltante equivalente al mismo número de rollos irregularmente entregados (…) constató que la mercancía de contrabando incautada se encontró completa en la bodega de A. (en cantidad, calidad y peso); así lo demostró la inspección judicial practicada por la Fiscalía - Inspección del CTI en abril 9/01, y por la versión de la señora coordinadora de mercancía de ALMAGRARIO DE MEDELLÍN (…) De modo que para la Fiscalía las afirmaciones de los hermanos MARTELO CASSAB como la de los testigos presentados por ellos no ofrecían serios motivos de credibilidad, sino motivos para sospechar de ellos, (…) quienes utilizaron métodos no muy éticos para tratar de recuperar la mercancía de contrabando incautada por la Policía Nacional”.

El señor U.S. solicitó a la DIAN el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir durante el periodo que estuvo suspendido en atención a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 270 de 1996 el funcionario suspendido provisionalmente en un proceso penal o disciplinario, que sea reintegrado a su empleo, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante esa etapa, petición que le fue negada porque la suspensión del cargo que éste desempeñaba no fue proferida por esa entidad sino por la Fiscalía General de la Nación.

3. El trámite procesal

Admitida la demanda y noticiada la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el asunto se fijó en lista.

3.1. En escrito radicado el 18 de abril de 2007 la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso la excepción de indebida representación por pasiva porque la Fiscalía General de la Nación es la legitimada en la causa para actuar en este proceso.

3.2. Seguidamente, la Fiscalía General de la Nación mediante escrito del 25 de abril de 2007 contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones porque no se estructuran los supuestos esenciales que permitan constituir una responsabilidad patrimonial encabeza de esa entidad, pues el proceso se adelantó por la culpa exclusiva de un tercero en los términos que la ley constitucional y procesal establecen, por lo que la privación del actor no tenía la connotación de detención injusta y, en consecuencia el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su detención, no tenía la categoría de antijurídico, por el contrario el actor se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial comoquiera que en la investigación penal sí existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Por último indicó que el hecho de que el señor U.S. haya sido absuelto no genera per se derecho a reclamar indemnización.

Después de decretar y practicar pruebas se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y por la parte demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 28 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo de C. decidió acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el asunto en estudio se debía analizar desde la perspectiva del título de imputación objetiva, comoquiera que el supuesto fáctico que se debate es la privación injusta de la libertad del demandante quien fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

Señaló que si bien el señor U.S. tuvo detención domiciliaria y no en un establecimiento carcelario, de igual forma se debe hablar de una privación de la libertad la cual se configuró desde el 25 de enero de 2002 al 28 de mayo de la misma anualidad, por lo tanto, como la actuación de la demandada ocasionó un daño al actor, la Fiscalía General de la Nación debe responder por los perjuicios producidos, y no la Nación - Rama Judicial en quien declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Por medio de escrito radicado el 28 de...

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