Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167133

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2017

Fecha24 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓ N C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 20001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00182 - 01(42370)

Actor: R.E.R.M. Y OTROS

Demandado: LA NACI Ó N - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se modifica la sentencia en el sentido de declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la señora S.P.M.C. dado que no probó su afectación con la privación injusta de la libertad padecida por la víctima directa / Restrictor: Legitimación en la causa por activa.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar el 13 de julio de 2011, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 22 de julio de 2003 contra la Nación- Fiscalía General de la Nación- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, el señor R.E.R.M. actuando en calidad de víctima directa, S.P.M.C. en calidad de cónyuge de este y en representación de sus hijos menores R.A., P.A. y J.M.R.M.; y finalmente S.R.C. y Dolores Mendoza Vega quienes actúan en calidad de padres de la víctima directa, mayores de edad, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor R.E.R.M., y que en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en veintiocho millones setecientos mil pesos ($28'700.000) y setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 s.m.l.m.v.), respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

Como consecuencia del informe de fecha 6 de junio de 2001 realizado por el Departamento de Policía del Cesar y dirigido a las “autoridades competentes”, que señaló que en las labores de inteligencia y de seguimiento al número telefónico “5820119”, descubrió la operación de una empresa criminal dedicada a venta y compra de vehículos hurtados, chocados o que se encuentren en mal estado, con el propósito de ensamblar sus partes a otro vehículo.

En ese orden de ideas, se sindicó al señor R.R. como el cerebro de la organización mencionada y junto a él a otras personas de ser partícipes de los delitos de falsedad en documentos público y privado.

Así las cosas, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar mediante proveído del 3 de julio de 2001, declaró abierta la instrucción del proceso, ordenando la captura del hoy accionante con el fin de ser escuchado en indagatoria, siendo efectivamente capturado el día 5 de julio de ese mismo año.

Posteriormente, mediante proveído del 19 de julio del mismo año, la mencionada Fiscalía decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor R.M. y posteriormente fue acusado mediante resolución de fecha 7 de noviembre de 2001, por ser presunto autor de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, falsedad material en documento público y falsedad marcaria.

No obstante, una vez el proceso pasó a su etapa de juzgamiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar mediante sentencia del 13 de noviembre de 2002, decidió absolver de todo cargo al señor R.E.R.M., y en consecuencia ordenó su libertad inmediata.

En ese orden de ideas, sostuvo el apoderado de la parte actora que su poderdante estuvo privado de su libertad desde el 5 de julio de 2001 hasta el 13 de noviembre del 2002, para un total de 16 meses y 8 días.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificada a los demandados, estos dieron respuesta al escrito demandatorio señalando con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. Ahora bien, frente a las pretensiones, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -R.J. indicó que se oponía a todas y cada una de ellas, proponiendo como excepciones la “Ausencia de legitimación en la causa”, “Excepción de Falta de Relación de Causalidad”, “Nexo Causal: Relación de Causalidad: Causa Efecto”; por su parte la Fiscalía General de la Nación, propuso como excepción la “genérica o innominada”, Finalmente la Policía Nacional formuló como excepción a las pretensiones la “Falta de Causa Petendi” pues si bien dicha institución sí realizó la captura no está demostrado la relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que solo aprovecharon las demandadas Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 13 de julio de 2011 decidió conceder parcialmente las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

Para fundamentar su decisión, el A quo partió por indicar que dado que en el presente caso el demandante fue absuelto en aplicación al principio de “in dubio pro reo”, se debería dar aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado referente a aplicar la tesis de imputación de responsabilidad objetiva en casos de privación injusta de la libertad, dado que el actor no tenía la obligación de soportar la carga de la privación de que fue objeto.

De igual manera, trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que refiere que la exoneración de la responsabilidad del Estado, relativa al rompimiento del vínculo causal, solo tendría lugar cuando la detención de que fue objeto la víctima haya sido provocada por el dolo o culpa grave de ella misma, situación que en el sub judice tal y como lo indicó el A quo, no se presentó.

Así las cosas, el Honorable Tribunal de primera instancia afirmó que en el caso en comento se causó un daño antijurídico al actor, porque tuvo que soportar una carga que no estaba en la obligación de tolerar, aunado a que no se corroboró la ocurrencia del hecho, abriéndose así paso a la responsabilidad del Estado.

En ese mismo sentido, manifestó que la responsabilidad que se imputa al Estado por causa de la privación injusta de la libertad estudiada, debe atribuirse única y solamente a la Fiscalía General de la Nación, pues fue esta quien tomó las decisiones que decidieron privar de la libertad al señor R.M.; por el contrario respecto de los demás demandados declaró prósperas las excepciones de “Falta de Causa Petendi” y “Ausencia de Legitimación en la Causa” propuestas por el Ministerio de Defensa -Policía Nacional- y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Rama Judicial, respectivamente.

De esta manera, el Tribunal Administrativo del Cesar, decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando patrimonial y administrativamente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación-, bajo los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: DECLARESE a la Nación- Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor, R.E.R.M., durante el periodo comprendido entre el 05 de Julio de 2001 hasta el 13 de Noviembre de 2002.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero:

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:

A favor de R.E.R.M., en su condición de víctima directa, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia.

A favor de S.P.M.C., víctima indirecta, en su condición de esposa de R.E.R.M., (…) el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.

A favor de J.M., P.A. y R.A.R.M., víctimas indirectas, en sus condiciones de hijos de R.E.R.M. (…) el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno.

A favor de S.R.C.Y.D.E.M.V., víctimas indirectas, en sus condiciones de padres de R.E.R.M., víctima directa, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para cada uno.

TERCERO: CONDÉNESE a la Nación -Fiscalía General de la Nación, a pagar a R.E.R.M., por concepto de perjuicios materiales, así:

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE:

La suma de SEIS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS ($6.042.135).

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE:

La suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($8.730.280).

CUARTO: EXONERASE de toda responsabilidad administrativa y patrimonial a la POLICÍA NACIONAL y RAMA JUDICIAL. (…)” .

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandada Fiscalía General de la Nacióncon fundamento en las siguientes razones:

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, comenzó por indicar que en el presente caso no se puede dar aplicación a la responsabilidad objetiva, toda vez que la normatividad que permitía la aplicación de dicho régimen, esto es el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, para la época de los hechos había sido derogada por la Ley 600 del...

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