Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00925-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167149

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00925-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2017

Fecha21 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : S.L.I.V..

B.D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número : 05001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00925 - 01 ( 0135-15 )

Actor: LUZ S.D.S.Z.R.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP .

Asunto: Indexación de la primera mesada en pensión gracia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de septiembre del 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

1. 1. Pretensiones.

La señora L.S.d.S.Z.R., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener i) la nulidad parcial de las Resolución 8162 del 15 de mayo de 1997 expedido por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual se le reconoció la pensión gracia; PAP037764 del 7 de febrero de 2011 expedido por el liquidador de la misma entidad, que reliquido la prestación tomado el 75% de lo devengado en el último año de servicios; y ii) la nulidad de los actos administrativos: RDP 5519 del 13 de julio de 2012, RDP 13867 del 30 de octubre del mismo año y RPD 14469 del 6 de noviembre de 2012, decisiones mediante las cuales negó la solicitud de la indexación de la primera mesada y reliquidación de la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene: i) la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia; ii) el pago de la indexación de la primera mesada efectiva a partir del 03 de junio de 1996, pero con efectos fiscales a partir del 30 de octubre de 2006 por prescripción trienal; iii) que la sentencia sea cumplida en los términos previstos en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2. Fundamentos fácticos.

El apoderado de la parte actora señaló que la demandante nació el 3 de junio de 1946 y laboró ininterrumpidamente como maestra de tiempo completo de primaria en escuelas especiales al servicio del Municipio de Medellín desde el 24 de marzo de 1966 hasta el 29 de diciembre de 1991, fecha en la que se retiró del servicio.

Indicó también, que CAJANAL le reconoció la pensión gracia a la actora mediante Resolución No. 008162 del 15 de mayo de 1997 en cuantía de $142.125.50, con efectividad a partir del 3 de junio de 1996, siendo recurrida con el objeto de que se incluyeran la totalidad de factores devengados por la docente en el año 1991 y se indexara la base de liquidación pensional hasta el momento en que se cumplieron los dos requisitos para acceder a la misma, sin que fueren resueltos.

Manifestó, que la actora presentó una nueva solicitud de reliquidación e indexación, y que el ente previsional en Resolución No. PAP 37764 del 7 de febrero de 2011, reliquidó la pensión, aumentando su cuantía a la suma de $ 154.820, con efectividad a partir del 3 de junio de 1996 y efectos fiscales desde el 30 de octubre de 2006, por prescripción trienal.

No obstante, la actora solicitó que se efectuará una nueva reliquidación tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios e indexando la primera mesada, que fue resuelta en forma desfavorable por la parte demandada, a través de la Resolución RDP 5519 del 13 de julio de 2012, que fue confirmada por las Resoluciones Nos. RDP 13867 del 30 de octubre y RDP 14469 6 de noviembre de la misma anualidad.

1.3. Normas v ioladas y concepto de la violación.

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Los artículos 1, 13, 37, 38, 46 y 53 de la Constitución Política; las sentencias T-906/05, T-098/05, C 862/06 de la Corte constitucional; y sentencia del Consejo de Estado, sección Segunda, R.icado No. 2009-00130-01, C.P.G.A.M., jurisprudencias referentes a la indexación de la primera mesada pensional.

Como concepto de violación sostuvo que los actos administrativos demandados quebrantaron normas de carácter superior, toda vez que se desconoce el derecho de la accionante a que se le indexe la primera mesada de su pensión gracia, causando una afectación del derecho al mínimo vital, pues conforme al mandato constitucional toda pensión debe ser calculada teniendo en cuenta los fenómenos inflacionarios y lo consecuente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

Frente a la pretensión de la reliquidación de la pensión gracia no expresó ninguna censura

1.4 . Contestación de la demanda .

La entidad demandada se opuso a las pretensiones, para lo cual manifestó que no existe norma especial en el ordenamiento jurídico que regule la indexación de la primera mesada para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, razón por la que no sería aplicable la Ley 100 de 1993, que regula el sistema general de pensiones en virtud del principio de inescindibilidad de la ley.

Propuso los siguientes argumentos que denominó excepciones: i) Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado ; iii) Inexistencia de la obligación de reliquidar de la pensión gracia, por cuanto a que no existe norma que establezca los factores que constituyen salario para liquidar dicha pensión ; iv) prescripción total del derecho pretendido, debido a que se debe dar aplicación a la regla general de prescripción trienal, respecto de las mesadas que no fueron reclamadas por la accionan te dentro del término de 3 años ; v) Inexistencia de la obligación de indexar la primera mesada.

1.5 . La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Primera de Oralidad, i) decretó la nulidad parcial de las resoluciones 8162 de 15 de mayo de 1997 y PAP 37764 del 7 de febrero de 2011, que en su orden, reconoció la pensión gracia y reliquidó dicho beneficio sin indexar la primer mesada pensional; ii) declaró la nulidad de las resoluciones RDP 5519 de 13 de julio 2012, RDP 13867 del 30 de octubre de 2012, RDP 14469 de 6 de noviembre de 2012, que negaron la actualización de la primera mesada; iii) y como restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP a indexar la primera mesada pensional de la actora y pagar de las diferencias adeudadas, con efectos fiscales a partir del 3 de mayo de 2010; y iv) condenó en costas a la parte demandada.

El a quo manifestó que es procedente que se lleve a cabo dicha actualización, en concordancia con los principios de igualdad, favorabilidad y mandato constitucional, aplicados por la Corte Constitucional y esta Corporación, pues se busca salvaguardar el poder adquisitivo de la respetiva asignación pensional, ya que el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas, es decir, pensionarse con sumas de dinero desvalorizadas, que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba.

En ese orden, señaló que la actora tiene derecho a la pretendida indexación, por haber obtenido el estatus pensional con posterioridad a la fecha en que se dio su retiro definitivo del servicio, en atención a la pérdida del poder adquisitivo que soportó entre el día 29 de diciembre de 1991 (tiempo en que se efectuó el retiro) y el 3 de junio de 1996, momento en que cumplió la totalidad de los requisitos. Ello, por cuanto se liquidó con base en los factores que devenga en el periodo en el que finalizó su servicio y no al momento de cumplir los requerimientos para obtener la pensión de gracia.

No obstante, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, indicando que operó el fenómeno de la prescripción trienal respecto de las mesadas causadas con anterioridad del 3 de mayo de 2010, pues se interrumpió dicho termino con la solicitud hecha el 22 de octubre de 2007 operó entre esa fecha y el 22 de octubre de 2004, por ende la prescripción comenzó a correr nuevamente desde ese momento hasta la presentación de la demanda el 3 de mayo de 2013.

No hizo consideración ni pronunciamiento sobre la pretensión de reliquidación de la pensión gracia.

Del recurso de apelación.

La demandada UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones, manifestando que la entidad no tiene la obligación de indexar la primera mesada de la pensión gracia, toda vez que el ordenamiento jurídico no previó una norma concreta y especial con la cual se regulara la materia, por tanto, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que exige la demandante le sea acogido, no es aplicable debido al principio de inescindibilidad de la ley, pues ésta pertenece a un régimen de excepción que establece unos requisitos especiales para acceder a dicha pensión, razón por la cual no se podría tener en cuenta el sistema general de seguridad social sino las normas propias de su régimen.

Con cepto del ministerio público.

El representante del Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, arguyendo que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, es necesario efectuar la indexación de la primera mesada pensional toda vez el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas del fenómeno inflacionario ya que dichas sumas dinerarias no van en armonía con el valor real del salario que devengaba.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema...

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