Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00213-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167153

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00213-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2017

Fecha21 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00213-01(1335-16)

Actor: M.E.R.F.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Apelación sentencia. Condena en costas

La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia de 20 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas y agencias en derecho.

A N T E C E D E N T E S

M.E.R.F., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acudió a esta jurisdicción a instaurar demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con la finalidad de obtener la anulación del acto administrativo S - 2013 - 195385 ARGEN GRAUS - 22 RAD PONAL 076383 de 6 de junio de 2013, expedido por el Jefe de Archivo General de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento de tiempo doble; lo mismo que el acto administrativo S - 2013 - 225845 ARGEN GRAUS - 22 RAD PONAL 101003 de 5 de agosto de 2013, con el cual se resolvió el recurso de reposición.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita el reconocimiento de tiempo doble desde el 1 de mayo de 1984 hasta el 29 de marzo de 1987, en vigencia del Decreto 1038 de 1 de mayo de 1984 y Decreto 1686 de 4 de julio de 1991, y el correspondiente pago de las sumas resultantes debidamente indexadas, las cuales, se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales.

Los hechos

La demandante, señora M.E.R.F., cuenta que el señor L.A.R.O. (q.e.p.d.), laboró para la entidad demandada durante 10 años, 11 meses y 8 días y fue retirado de la institución a causa de la muerte en servicio activo. Dice, además, que laboró tiempo doble en estado de sitio desde el 16 de octubre de 1981 hasta el 20 de junio de 1982, en vigencia de los decretos 2131 de 1976, 1674 de 1982, y desde el 1 de mayo de 1984 hasta el 1 de mayo de 1991, en vigencia de los decretos 1038 de 1984 y 1686 de 1991, para un total de 7 años, 2 meses y 17 días.

Informó que cuando se decretó el estado de sitio servía en el área de cobertura. En el año de 1984 se decretó dicho estado en todo el territorio nacional, el cual duró hasta 1991, y que el último lugar donde prestó el servicio fue en el Departamento de Antioquia.

Normas violadas y concepto de la violación

Como normas desconocidas por los actos acusados se invocaron las siguientes: Los artículos 2, 23, 25, 48 y 49 de la Constitución Política; el artículo 2º de la Ley 2ª de 1945; las Leyes 96 y 97 de 1990; los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990; los decretos 443 de 2004, 1035 de 2010; los artículos 109 y 155 del Decreto Ley 2378 de 1971; Decreto 1814 de 1953, el Decreto 1048 de 1970; Decreto 1249 de 1975; Decreto 1263 de 1976; Decreto 1131 de 1976; el artículo 121 del Decreto Ley 613 de 1977; Decreto 1386 de 1974; Decreto 3061 de 1968; Decreto 0739 de 1970; Decreto 3072 de 1968; Decreto 3187 de 1968; Decreto 0586 de 1977; Decretos 2337, 2338 y 2340 de 1971; Decreto 2131 de 1976; Decreto 1249 de 1975; Decreto 1836 de 1974; Decreto 3238 de 1971; Decreto 1814 de 1953; Decreto 501 de 1955; Decreto 1288 de 1965; Decreto 1337 de 1965; Ley 238 de 1995.

En cuanto al concepto de la violación manifestó que negar el tiempo doble de servicio afecta la asignación de retiro y la pensión de la demandante por cuanto al momento de liquidarse o computarse aumenta la misma; agregó que el derecho sustancial debe prevalecer sobre el formal y que la Ley 2ª de 1945, no impuso límites por lo que no puede ser derogada, modificada o condicionada a la expedición de actos que hacen nugatoria su aplicación.

Oposición a la demanda

La entidad demandada manifestó que no se reconoció el tiempo doble de servicio al señor L.A.R., quien fue sustituido por la actora, debido a que el Gobierno Nacional lo consagró por última vez a los miembros de la Policía Nacional, a través del Decreto 1386 de 1974.

Afirmó que el esposo de la demandante, no cumplía los requisitos para que se le tuviera en cuenta el tiempo doble. Finalmente, propuso las excepciones de presunción de legalidad, la genérica y prescripción.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al resolver el problema jurídico que planteó, así: “Consiste en resolver si el AG. (F) L.A.R.O.(. sustituye en la señora M.E.R.F. tiene derecho a que la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - le reconozca y pague el tiempo doble de servicios, en virtud del período laborado en Estadio de Sitio desde el dieciséis (16) de octubre de 1981 hasta el veinte (20) de junio de 1982, en vigencia de los Decretos 2131 de 1976 y 1674 de 1982, y desde el primero (01) de mayo de 1984 hasta el primero (01) de mayo de 1991 en vigencia de los Decretos Nos. 1038 de 1984 y 1686 de 1991”.

Igualmente, el A quo condenó en costas a la parte demandante con fundamento en el contenido del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, en razón a la no prosperidad de las pretensiones. Así mismo lo condenó a pagar la suma de $1.244.800, equivalente al 1% del valor de las pretensiones, conforme a la estimación razonada de la cuantía, de conformidad con el artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2002, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

E l recurso de apelación

La parte demandante manifestó que está conforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues, dijo que es un fallo claro y agota la materia en forma completa sin que haya lugar a dudas sobre su procedencia y certeza. En seguida señaló que la inconformidad con lo decidido, se concreta en la codena en costas, al considerar que no se encuentra fundamento normativo sobre el que se edifique dicha condena, por tanto, su pretensión con el recurso de apelación está dirigida a que se revoque parcialmente, en el punto relacionado con la condena en costas y agencias en derecho.

El Ministerio Público

El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en el concepto No 304 de 6 de septiembre de 2016, señaló que la sentencia de primera instancia se debe confirmar, parcialmente, en cuanto a su numeral primero que negó las pretensiones de la demanda y que se debe revocar el numeral segundo, en lo relacionado con la condena en costas y agencias en derecho.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S

Problema Jurídico

De conformidad con el cargo formulado a la sentencia de primera instancia, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala en el presente asunto, se circunscribe a:

Determinar si la condena en costas y agencias en derecho que se impuso a la parte demandante tuvo fundamento legal.

Para abordar el estudio del problema jurídico planteado, la Sala efectuará el estudio de la (i) normativa que regula la condena en costas y agencias en derecho, (ii) la jurisprudencia relacionada con el asunto; y, (iii) el estudio del caso y su solución.

(i) La normativa reguladora de la condena en costas

En la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el tema de las costas procesales fue regulado en el capítulo VI del Título V, en cuyo artículo 188, dispone lo siguiente:

“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La norma transcrita hace un cambio importante en lo relacionado con la condena en costas que regía desde la vigencia del Decreto 01 de 1984, en donde el artículo 171, señalaba que el juez tenía la facultad de condenar en costas a la parte vencida en un proceso si su actuación se había realizado con temeridad o mala fe, esto es, se trataba de un sistema subjetivo, en razón a que la disposición señalaba que dicha condena dependía de la conducta que asumieran las partes procesales.

Con la regulación contenida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el sistema de condena en costas varió sustancialmente, ya que pasó de ser subjetivo para convertirse en objetivo, es decir, no hay valoración alguna respecto a la conducta que pueda asumir la parte vencida, pues, simplemente la norma citada señala que la sentencia dispondrá la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, normativa que fue subrogada por el Código General del Proceso. Se tiene, entonces, que conforme a la lectura de la norma siempre habrá condena en costas, excepto si el proceso se trata un interés público.

La norma en comento al disponer sobre la liquidación y ejecución de la condena en costas remite al Código de Procedimiento Civil, el que, como se dijo, fue subrogado por el Código General del Proceso, normativa que en el Título I, en relación con las costas procesales señala lo siguiente:

“Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos...

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