Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-01470-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167161

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-01470-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2017

Fecha21 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2014 - 01470 - 01 ( 3801-16 )

Actor: R.M.M. DE GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si son compatibles entre sí la pensión de invalidez y la de jubilación.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 10 de marzo de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora R.M.M. de G. en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos.

R.M.M. de G., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 6501 de 23 de diciembre de 2011, proferida por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; y, 3859 de 29 de junio de 2012, a través de la cual la misma autoridad administrativa confirmó el anterior acto administrativo

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el reconocimiento y pago de la pensión de la pensión de invalidez a partir de la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral, esto es, 24 de febrero de 2011; reconocer y pagar los dos emolumentos sin exclusión alguna; y, dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:

Indicó que la señora R.M.M. de G. nació el 28 de abril de 1947 y prestó sus servicios como Docente por más de 20 años, razón por la que a través de la Resolución 00549 de 4 de febrero de 2003 le fue reconocida la pensión de jubilación con efectividad a partir del 28 de abril de 2002, fecha en que adquirió su estatus pensional.

Destacó que el 3 de octubre de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión invalidez por cuanto padecía una hernia discal L5-S1 y radiculopatía lumbal, sin embargo por medio de la Resolución 6501 de 23 de diciembre de 2011 el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá negó esta prestación por cuanto de acuerdo con el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, las pensiones de invalidez y jubilación son incompatibles entre sí.

Enunció que inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución 3859 de 29 de junio de 2012, la cual dispuso confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución 6501 de 23 de diciembre de 2011.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336; Leyes 91 de 1989, artículos 2 y 15; 4ª de 1992, artículos 2 y 12; 115 de 1994, artículos 115 y 180; 776 de 2002; 1562 de 2012; y Decretos 2277 de 1979, artículo 3; 2563 de 1990, artículo 7; 1295 de 1994, artículo 98; 1832 de 1994; y, 2644 de 1994.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciados de nulidad, por cuanto:

Se desconocieron los derechos adquiridos a que tiene como beneficiaria de un régimen que le permite acceder a dos pensiones, puesto que son diferentes y claramente compatibles, concretamente, porque la de jubilación debía ser reconocida por acreditar 20 años de servicio y tener 55 años de edad, mientras que la de invalidez fue otorgada como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral por enfermedad profesional que fue debidamente acreditada.

1.3 Contestación de la demanda.

El Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos.

Precisó que es improcedente el reconocimiento de otra pensión a la demandante, pues, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política, nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos expresamente determinados por la ley, prohibición que en materia pensional ha sido desarrollada por la Ley 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, las cuales establecieron que las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez son incompatibles entre sí, y que en caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario podrá optar por la que le sea más favorable.

1.4 La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 9 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior por las razones que a continuación se pasan a exponer:

Advirtió, una vez revisadas las normas generales pensionales, entre ellas, el artículo 88 del Decreto 1818 de 1969 y el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que las pensiones de invalidez, jubilación y vejez son incompatibles entre sí, tanto en el sistema general de seguridad social integral, como en el sistema pensional anterior.

Señaló que si bien es cierto el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció una compatibilidad entre la pensión gracia y la de jubilación, también lo es que este marco normativo no estableció de manera expresa la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de jubilación.

El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los motivos que se exponen a continuación:

Afirmó que las pensiones de invalidez y jubilación son compatibles, pues la primera fue reconocida a la actora como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral, y la segunda la solicitó por los servicios prestados al magisterio por más de 20 años y haber cumplido 55 años de edad, razón por la cual considera que la naturaleza y la fuente de los pagos son diferentes.

Adujo que se desconocieron los derechos adquiridos, toda vez que los docentes cuentan con un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989, Decreto-Ley 2277 de 1979, Ley 115 de 1994, Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, Ley 42 de 1947, Ley 4ª de 1996, Decreto 1743 de 1966, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 812 de 2003; que les permite, devengar más de una pensión de manera simultánea. En tal sentido, a pesar de tener reconocida una pensión de invalidez, también tiene derecho a percibir la de jubilación, por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a ella, que son separables a la pérdida de la capacidad laboral.

Finalmente solicitó que se revoque la condena en costas por cuanto debe existir prueba que respalde tal pretensión.

CONSIDERACIONES

Planteamiento del problema jurídico

De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si la señora R.M.M. de G., en calidad de docente oficial, a quien le fue reconocida la pensión de jubilación, tiene derecho al reconocimiento y pago simultáneo de la pensión de invalidez.

Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) régimen pensional aplicable a los docentes, ii) la pensión de invalidez de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y su incompatibilidad con otras pensiones; y, iii) del caso en concreto.

Régimen pensional aplicable a los docentes

La Ley 812 de 2003 en su artículo 81 al regular algunos aspectos relacionados con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado, distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes.

En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la referida disposición que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha y, en lo que se refiere al segundo grupo, a saber, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dispuso la norma en cita que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Ahora bien, en lo que interesa al caso concreto resulta de suma trascendencia precisar que cuando el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se refiere al régimen prestacional anterior, es necesario verificar el contenido de los artículos 115 de la Ley 115 de 1994 y 6 de la Ley 60 de 1993, normas vigentes en materia del servicio docente.

Para mayor ilustración se transcribe el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 que, en lo que...

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