Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00361-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167169

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00361-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2017

Fecha21 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Requiere del c onsentimiento del titular del derecho

El legislador salvaguardó el acto particular, exigiendo el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular del derecho para que proceda su revocación. Indudablemente, el acto que reconoce una pensión, como el que la reliquida o reajusta, constituyen decisiones individuales que solo benefician a la persona que una vez acredita el cumplimiento de los requisitos de ley, le es otorgada tal prestación económica. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2011, C.P., R.E.O. de L.P., R.. 2006-00225-00

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 73

PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Operancia / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO -Desaparición de los fundamentos de derecho

Esta figura opera por ministerio de la ley, es decir, que el acaecimiento de la causal ipso jure, genera un obstáculo para que la Administración pueda perseguir el cumplimiento de la decisión, de modo que las obligaciones allí contenidas quedan sin poder coercitivo respecto de sus destinatarios. Pues bien, se reitera que una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, es justamente que desaparezca su fundamento de derecho, a lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como decaimiento. NOTA DE RELATORÍA:Consejo de Estado, Sentencia de 22 de febrero de 2017, Sección Tercera, exp 58352,C.H...A.R..

ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN EXPEDIDO EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL- Puede ser modificación o reforma p or los recursos procedentes en control de legalidad , de lo cual no se deriva el decaimiento del acto administrativo / REVOCATORIA DIRECTA - Es diferente al decaimiento del acto administrativo / REAJUSTE PENSIONAL- Decaimiento del acto administrativo por decisión judicial

La Sala concluye que un derecho puede ser reconocido a través de un acto administrativo en cumplimiento de una sentencia, y que ésta, es susceptible de ser modificada o revocada por las decisiones de los recursos ordinarios o extraordinarios que contra ella procedan. En este caso, lo que se presenta es la desaparición del fundamento jurídico del acto de ejecución, esto es, la providencia del juez, sin que materializar esta situación en otro acto, implique el ejercicio de revocatoria directa por parte de la autoridad. Entonces, las Resoluciones 932 del 2 de abril de 1994, 173 del 31 de enero de 1995 y 1543 del 24 de julio de 1996, proferidas por el Director General de General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, para atender la orden judicial que amparó los derechos laborales del actor y entre ellos la reliquidación de su pensión, produjeron efectos desde que fueron expedidas hasta que se revocó su fundamento jurídico por la sentencia del Tribunal Administrativo de Popayán dentro del trámite de consulta plurimencionado. No puede confundirse la desaparición del fundamento de derecho de los actos de ejecución mencionados, como resultado de la revocatoria de la sentencia que los inspiró, con la potestad que tiene la administración de revocar sus decisiones, que es de naturaleza reglada y que al constituir un control de legalidad permite su extinción del ordenamiento jurídico, lo que no produce el decaimiento. Cabe aclarar, tal como lo hizo el Tribunal de instancia en el fallo apelado, que pese a la declaración expresa del acto acusado de revocar las Resoluciones 932 de 1994, 173 de 1995 y 1543 de 1996, el fenómeno jurídico que ocurrió fue su decaimiento, por haber desaparecido el fundamento de derecho, sin que tal expresión tenga un alcance distinto al mencionado ni implique materialmente el ejercicio de la revocatoria directa. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional sentencia C-069/95, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2012, C.P., D.A.R.B., rad. 37785.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 66

CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE PROFIEREN EN CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN JUDICIAL - Procedencia

N o puede perder de vista la Sala que los actos administrativos que son proferidos por la Administración para dar cumplimiento a una sentencia, al ser de simple ejecución, en principio carecen de control por vía de acción judicial, y que dichos aspectos han sido definidos por la jurisprudencia de esta corporación . NOTA DE RELATORIA: C onsejo de estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 9 de abril de 2014, C.P., R.V.Q., Rad. 1350-13

REAJUSTE PENSIONAL / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO/ PECULADO POR APROPIACIÓN / MALA FE

P ara la Sala no puede pasar desapercibido que en medio de las actuaciones desplegadas por el actor ante el entonces Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, para viabilizar el cumplimiento de la sentencia del 19 de julio de 1994 dictada en su favor por el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, se dieran circunstancias anómalas como las registradas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión - Foncolpuertos - Cajanal en la sentencia del 30 de mayo de 2008, donde se declaró la responsabilidad Director General de aquella entidad por la comisión de peculado por apropiación, y que fue expresamente materializado entre otras, a través de las Resoluciones 932 del 2 de abril de 1994 y 173 del 31 de enero de 1995, que en juicio del apelante fueron revocadas por el acto acusado de esta demanda. Entonces, no puede apreciarse la buena fe alegada en la alzada en favor del actor, en medio de hechos irregulares como los que se han expuesto, y que tienen sustento probatorio en la foliatura procesal, con el agravante de procurarse y lograrse el cumplimiento de una sentencia sin estar ejecutoriada, en detrimento del e rario. De este modo, se desvirtúa la presunción de buena en la obtención del derecho a la reliquidación pensional, requisito que la ley y la jurisprudencia han requerido tratándose de la devolución de prestaciones periódicas pagadas sin ser debidas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiuno ( 21 ) de abril de dos mil diecisiete ( 2017 )

Radica ción número: 08001 - 23 - 31 - 000-2011-00361-01 ( 2540-16 )

Actor: L.R.A.A.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Asunto: Decaimiento acto administrativo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala Itinerante de Descongestión que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

El señor L.R.A.A., en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 810 del 16 de junio de 2010 expedida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, “por medio de la cual se da aplicación a un fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; se revocan unas resoluciones; se ajusta una pensión; y se ordena un reintegro y una compensación”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) se le restablezca el valor de su mesada pensional a la suma que venía recibiendo antes de proferirse el acto acusado; ii) se le reintegre debidamente indexado el valor de los descuentos efectuados en su mesada pensional; y, iii) se declare que los dineros pagados al accionante por concepto del reajuste pensional, fueron recibidos de buena fe.

1.2 Hechos.

El demandante laboró al servicio de la liquidada Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla - Atlántico durante más de 27 años, por lo que le fue reconocida una pensión de jubilación a través de la Resolución 44585 del 18 de diciembre de 1991, proferida por el Gerente de dicha entidad, en cuantía de $477.490.47 a partir del 1º de noviembre del mismo año.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de julio de 1994, ordenó a la demandada reliquidar la pensión del demandante, para lo cual, se expidieron las Resoluciones 932 de 1994, donde le reconoció a éste la suma de $148.418.708.68, la 173 de 1995, que ordenó el pago de $2.005.867.89, y la 1543 de 1996 que le reajustó su mesada pensional en cuantía de $ 3.616.128.oo.

Precisó, que la pensión del actor fue modificada en tres oportunidades. La primera, por virtud de la Resolución 81 del 13 de marzo de 2003, limitándola al tope legal autorizado; la segunda, por la Resolución 134 del 2 de febrero de 2009, que le ordenó pagar el valor de las cotizaciones en salud; y finalmente, la tercera mediante la Resolución 810 del 16 de junio de 2010, por la cual se dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Popayán proferida el 10 de noviembre de 2004, que revocó la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Informó, que la revocatoria de la providencia que ordenó la reliquidación en favor del actor, ocurrió al resolverse el grado jurisdiccional de consulta en virtud del Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003 que fuere expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que determinó dicho trámite para las sentencias condenatorias en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR