Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04887-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167193

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04887-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2017

Fecha21 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017)

R adicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 04887 - 01 ( 1922 - 15 )

Actor : AMELIA SUÁREZ LEÓN

D emandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Asunto: Pensión Gracia

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia celebrada el once (11) de marzo de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Amelia S.L. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A N T E C E D E N T E S

Demanda

Amelia S.L., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 001910 del 17 de enero de 2013 y RDP 017765 del 18 de abril de 2013, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir del día que cumplió los 20 años de servicio y 50 años de edad, equivalente al 75% de los salarios, con inclusión de la totalidad de los salarios devengados en el último año a la adquisición del estatus pensional, conforme a lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966 y demás normas aplicables a los docentes nacionalizados.

De la misma forma, solicitó condenar a la UGPP, al pago de las mesadas pensionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de adquisición del estatus pensional, que se dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, que sobre las sumas adeudadas se incorpore el ajuste de valor, conforme al índice de precios al consumidor, se le reconozcan los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas y se condene en costas a la entidad demandada conforme al artículo 188 del CPACA.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes:

Manifestó que la demandante prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca nombrada en propiedad mediante Decreto 2017 del 13 de diciembre de 1971, como docente del orden departamental, para laborar en la Institución Educativa Departamental de Supatá, del 9 de marzo de 1972 al 19 de mayo de 1976.

Posteriormente, fue nombrada por el Distrito Capital por orden de trabajo 0895 del 22 de marzo de 1984, como docente del orden distrital, en la Institución Educativa Heladia (sic) Mejía, del 22 de marzo al 30 de noviembre de 1985. Fue designada como docente interina en el Distrito, mediante Resolución 1888 del 28 de mayo de 1987 en el período correspondiente del 9 al 27 de febrero de 1987, y por Resolución 2384 del 2 de julio de 1987, del 3 al 20 de marzo de 1987.

Por Resolución 202 del 1 de febrero de 1993, es nombrada en propiedad por el Distrito Capital, como docente distrital, prestando sus servicios del 8 de febrero de 1993 al 9 de mayo de 2011, fecha de expedición del certificado, completando de esta forma, 23 años, 4 meses y 21 días de servicio al Estado.

Afirmó que nació el 6 de enero de 1952, luego cumplió 50 años de edad el 6 de enero de 2002, y adquirió el estatus de pensionada el 2 de enero de 2008.

Sostuvo que mediante derecho de petición radicado el 8 de julio de 2011, le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Mediante Resolución RDP 001910 del 17 de enero de 2013, se le negó la prestación deprecada, la que fue confirmada mediante Resolución RDP 017765 del 18 de abril de 2013, en las cuales se argumentó que en el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1972 y el 1 de mayo de 1976, ejerció un cargo administrativo, con vinculación nacionalizado.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.

De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4

De la Ley 116 de 1928, el artículo 6

De la Ley 37 de 1933, el artículo 3

De la Ley 43 de 1975

D.D. 081 de 1976

De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15

De la Ley 115 de 1994, el artículo 15

Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 102 a 107 del expediente):

Luego de realizar un recuento normativo referente a la pensión gracia, sostuvo la imposibilidad de reconocer el derecho a la prestación pretendida, por falta de claridad en los documentos que sustenta el cumplimiento de los requisitos por parte de la señora S.L., en donde se estableció que la peticionaria no acreditó en debida forma, las exigencias de la Ley 114 de 1913, esto es, haber servido en el magisterio en calidad de docente.

Anotó que en el acto administrativo acusado, se manifestó que obran certificaciones que resultan contradictorias, pues mientras una da cuenta de la calidad de docente en el respectivo departamento, la otra certifica haberse desempeñado como administrativo, razón por la cual se impone negar la solicitud de pensión gracia. En atención a lo anterior, la entidad ante la falta de requisito sine qua non para que fuera posible el reconocimiento de la prestación, procedió a negar el derecho, siendo una razón suficiente para que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión gracia, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condenar en costas y el pago de intereses moratorios y la prescripción.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida en audiencia celebrada el once (11) de marzo de dos mil quince (2015), accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Amelia S.L..

Respecto a las excepciones propuestas por la entidad demandada manifestó que no habrá necesidad de realizar pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta que las cuestiones allí postuladas con esa denominación, no son argumentos que pretendan atacar el derecho material pretendido.

Luego de realizar un recuento de las exigencias para acceder a la pensión gracia de jubilación conforme a lo establecido en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la complementan y modifican, y teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al expediente, accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrarse probado que la demandante cumplió más de 20 años de servicio docente.

Dijo que el docente que aspira a la pensión gracia debe demostrar haber tenido vinculación inicial anterior al 31 de diciembre de 1980, circunstancia que sucede en el presente caso, en donde la señora Amelia S.L. viene vinculada desde 1972, presupuesto que se cumple conforme a lo probado en el proceso. Igualmente se logró demostrar que superó los 50 años de edad.

Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el tiempo de servicio ha sido prestado en el nivel territorial y en un espacio temporal menor en colegios que fueron objeto de nacionalización. Llama la atención al Tribunal, que en este caso, en donde la prueba documental es abundante, se haya denegado en vía gubernativa la prestación reclamada, por lo que sin más argumentos, declara no probadas las excepciones propuestas por no tener esa naturaleza, declara la nulidad de los actos administrativos demandados y como consecuencia de ello, ordena el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia a la demandante con el 75% de los factores salariales devengados previo a la adquisición del estatus pensional, incluyendo para ello la asignación básica o sueldo, la prima de vacaciones y la prima de navidad, la cual deberá cancelarse a partir del 8 de julio de 2008, atendida la época en que adquirió el estatus pensional y que la misma deberá indexarse.

Fundamento del recurso de apelación

El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, con las siguientes consideraciones (ff. 136 a 139 del expediente):

Luego de realizar un recuento de la normas aplicables a la pensión gracia, concluyó que la señora Amelia S.L., no cuenta con los 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter territorial, teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada, no es posible computar tiempos de servicios en el orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativos, por lo que no existe lugar a su reconocimiento.

Anota que la demandante «no logro probar dentro del presente proceso que ha cumplido veinte (20) años de servicio como docente con tipo de Vinculación Nacionalizado o Territorial en cualquiera de sus denominaciones (Departamental, Territorial, Distrital); por el contrario lo que si se logra probar en el presente proceso es que la demandante presenta vinculación al servicio Docente con posterioridad al 31 de Diciembre de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR