Sentencia nº 15001-23-33-000-2015-00010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167205

Sentencia nº 15001-23-33-000-2015-00010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Abril de 2017

Fecha21 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSE CCIÓ N A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 15001-23-33-000-2015-00010 -01 ( 54 001)

Actor: S.F. BUFETE DE ABOGADOS S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE TUTA -BOYACÁ-

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Decide la Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 27 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 13 de enero de 2015, actuando a través de apoderado judicial, PARRA & SUÁREZ BUFETE DE ABOGADOS LTDA. (hoy S.F. BUFETE DE ABOGADOS S.A.S.) presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de T. -Boyacá-, con el propósito de que se declare la nulidad del acto administrativo del 21 de abril de 2014 y, como consecuencia de ello, le sean reconocidas unas sumas de dinero.

2. A través de auto del 27 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda al considerar que, si bien ésta busca la nulidad de un acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, el pago de unas sumas de dinero, lo cierto es que el origen de ese cobro deviene de un incumplimiento al contrato celebrado entre el municipio de T. -Boyacá- y PARRA & SUÁREZ BUFETE DE ABOGADOS LTDA., la acción idónea para haber acudido a la jurisdicción contenciosa era la de controversias contractuales. En el mismo asunto, señaló el Tribunal que no podía adecuar la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.P.A.C.A., por cuanto la cláusula “DÉCIMA CUARTA” del contrato sometió a las partes a acudir a la justicia arbitral.

3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el cual argumentó que, si bien la ejecución del contrato ya se encuentra culminada y éste ya fue liquidado, lo cierto es que los hechos en los que se fundamenta el cobro de las sumas de dinero constituyen hechos nuevos; por lo tanto, a juicio de la recurrente no se debe dar aplicación a la cláusula compromisoria y el conocimiento del proceso debe estar en cabeza del juez administrativo.

C O N S I D E R A C I O N E S

El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A.

Revisados los argumentos del recurso de alzada, se impone al Despacho, como primera medida, establecer cuál es la acción procedente a través de la cual se debieron encauzar las pretensiones.

Revisados los hechos de la demanda se observa que el acto administrativo demandado fue expedido por el municipio de T. -Boyacá- con posterioridad a la liquidación del contrato, es decir, se trata de un acto poscontractual, en relación con lo cual cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que tal tipo de actos pueden ser atacados en sede judicial por vía de la acción de controversias contractuales, únicamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la ley 80 de 1993

En ese orden de ideas, se observa que la acción invocada por la parte demandante (nulidad y restablecimiento del derecho) no es la acción idónea para acudir a la jurisdicción contenciosa; sin embargo, con el fin de garantizar desde el inicio del litigio el debido proceso, el medio de control propuesto se adecuará, con base en el artículo 171 del C.PA.C.A., al de controversias contractuales.

Aclarado lo anterior, es necesario recordar que la razón por la que el tribunal de instancia rechazó la demanda fue porque en...

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