Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00138-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167253

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00138-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Abril de 2017

Fecha20 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).

R. número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2012 - 00138 - 00(0556-12)

Actor: H.M.Q.Z. Y OTROS

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Sala de Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que se tramitó por demanda interpuesta por los señores H.M.Q., J.A.L.B. y R.C.V. contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA

Solicitaron la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Decisión del 25 de febrero de 2011, por medio de la cual la Procuraduría Regional de Risaralda, los declaró responsables disciplinariamente, y les impuso sanción de suspensión del cargo por seis meses a cada uno de ellos, la cual debería ser convertida a salarios mínimos, en los términos del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, en caso de que alguno de los implicados hubiere cesado en sus funciones.

Decisión del 25 de agosto de 2011, por la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, modificó parcialmente la anterior, en el sentido de reducir la suspensión de 6 meses impuesta para cada uno de los demandantes a 5 meses para H.M.Q.Z.; 4 meses para R.C.V.; y 3 meses para J.A.L.B., y en caso de no estar desempeñando el cargo dispuso que la sanción equivaldría a multa correspondiente a $31'344.000; $16'492.688 y $11'374.776, respectivamente, teniendo en cuenta la asignación salarial devengada durante el mismo término.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron la devolución de las multas que les fueron impuestas y la cancelación del registro de antecedentes disciplinarios.

Fundamentos fácticos:

Los demandantes laboraban en la ESE Hospital Universitario San Jorge de P.: H.M.Q.Z. se desempeñaba como gerente, R.C.V. como asesora jurídica y J.A.L.B. fungía como subgerente asistencial. Los dos últimos eran miembros del Comité de Contratación de la entidad, junto con otros servidores de la misma.

La ESE Hospital Universitario San Jorge de P. publicó la Convocatoria 001 de 2007, con el fin de contratar el suministro y administración de personal en las áreas asistencial y administrativa que requiriera la entidad mediante la contratación con terceros.

A dicha convocatoria se postularon Sertempo SA y J&E Temporales Nuevo Milenio SA, quienes presentaron sus propuestas el 2 de marzo de 2007.

La evaluación de las propuestas estaba a cargo del Comité de Contratación de la ESE Hospital Universitario San Jorge de P. el cual determinó que J&E Temporales Nuevo Milenio SA no había aportado la documentación tendiente a demostrar algunas de las condiciones establecidas en la convocatoria en los ítems denominados componente administrativo y componente operacional, de manera que no podía asignársele el puntaje por tales aspectos, y además, porque no había sido posible practicar una visita a la empresa para la verificación de los mismos requisitos, pues no fueron atendidos. Lo anterior determinó que a J&E Temporales Nuevo Milenio SA le asignaran 67 puntos, mientras que a Sertempo SA le concedieron 100.

El 17 de septiembre de 2007, la Procuraduría Regional de Risaralda abrió investigación disciplinaria en contra de los miembros del Comité de Evaluación de la entidad, R.C.V. y J.A.L.B. y del gerente, H.M.Q., por presuntas irregularidades presentadas en el referido proceso contractual, respecto de la evaluación realizada a los oferentes.

El 31 de marzo de 2009 el ente investigador profirió auto de cargos en contra de los actores por haber incumplido sus deberes legales al no otorgar la puntuación en los componentes administrativo y operacional a J&E Temporales Nuevo Milenio SA.

A través de la decisión de 25 de febrero de 2011 la Procuraduría Regional de Risaralda los declaró disciplinariamente responsables por violación de los artículos 123 de la Constitución Política, 34 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 así como de los pliegos de condiciones y los términos de referencia de la Convocatoria 001 de 2007, faltas calificadas como graves cometidas a título de culpa grave, y les impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses a cada uno de ellos.

Por medio del acto de 25 de agosto de ese mismo año, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal confirmó parcialmente la decisión sancionatoria y se modificó, para cada uno de ellos en el siguiente orden:

H.M.Q.Z.: suspensión de 5 meses en el ejercicio del cargo y en caso de no encontrarse en su ejercicio multa de $31'344.000.

R.C.V.: suspensión de 4 meses en el ejercicio del cargo y multa de $16'492.688, en caso de no encontrarse desempeñando el cargo.

J.A.L.B.: suspensión de 3 meses en el ejercicio del cargo y multa de $11'374.776, en caso de no encontrarse desempeñando el cargo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 14, 15, 21, 25, 29 y 40 numeral 7 de la Constitución Política; 9 y 129 de la Ley 734 de 2002.

Como concepto de violación de la normativa invocada, los actores señalaron que los actos demandados incurrieron en violación del debido proceso por indebida interpretación de la ley y errónea valoración de las pruebas.

Al respecto, manifestaron que la Procuraduría General de la Nación fundamentó la decisión sancionatoria en que el Comité de Contratación omitió, en el acta de evaluación 008 de 2007, otorgar puntuación al componente administrativo de J&E Temporales Nuevo Milenio SA, por el hecho de que no pudo efectuar una visita a sus instalaciones.

Frente a la situación expuesta sostuvieron que la razón para no otorgar el aludido puntaje no radicó en la no realización de aquella visita, sino en el hecho de que la referida persona jurídica no aportó las certificaciones que se exigían en el pliego de condiciones para acreditar ese criterio de calificación, es decir, no dio estricto cumplimiento a los términos de referencia respecto de la prueba de la capacidad administrativa, y advirtieron que la única finalidad de su presencia en las instalaciones de la empresa era comprobar esta capacidad a falta de los documentos anunciados.

De otra parte, afirmaron que la entidad demandada desconoció los artículos 9.° y 128 de la Ley 734 de 2002, que prevén que toda duda razonable debe resolverse a favor del investigado y la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, pues de acuerdo con las probanzas allegadas al proceso, el horario de trabajo de J&E Temporales Nuevo Milenio SA era de 8:00 a 12:00 am y de 1:00 a 5:00pm, sin embargo, se generó una duda por cuanto la empresa recibió correspondencia en dos oportunidades por fuera de ese horario laboral, la cual se intentó disipar a través de una certificación expedida por la administración del edificio donde tiene sus instalaciones la mencionada empresa sin obtener respuesta alguna, aspecto frente al cual la Procuraduría omitió aplicar el rigor necesario en la búsqueda de la prueba.

Adicionalmente, sostuvieron que si bien es cierto que la queja no puede ser tenida como prueba, también lo es que la Procuraduría Regional de Risaralda de oficio decretó «la ampliación del testimonio de la quejosa», el cual sí constituía un medio probatorio muy importante que debió ser valorado, motivo por el cual consideraron desatinada la apreciación del acto sancionatorio de segunda instancia en el sentido de que «la queja presentada, en manera alguna puede ser tenida como prueba».

También pusieron de presente que otra de las razones para el puntaje asignado a los oferentes consistió en que Sertempo SA acreditó mayor cantidad de convenios especiales que beneficiaban a sus trabajadores que los acreditados por J&E Temporales Nuevo Milenio SA, en consecuencia, aun sin la realización de la cuestionada visita, esta última empresa no hubiera resultado adjudicataria.

Finalmente, reprocharon que al calificar la falta con un grado de culpabilidad que no existió, los actos demandados vulneraron sus derechos al buen nombre, honra y trabajo, toda vez que la sanción impuesta les impide ocupar cargos públicos y cualquier participación en el ejercicio del poder político.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Procuraduría General de la Nación (ff. 130-145), mediante apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y señaló como razones de su defensa, las siguientes:

En el proceso disciplinario los demandantes tuvieron la oportunidad procesal para solicitar y controvertir las pruebas, así mismo, se respetaron las formas propias del juicio y las garantías de las partes, especialmente el debido proceso.

Seguidamente expuso que los actores pretenden convertir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia y reabrir el debate probatorio y procesal que se agotó con el trámite disciplinario, y para ello, presenta los mismos argumentos del recurso de apelación que formularon en contra de la decisión de primera instancia adoptada por la Procuraduría Regional de Risaralda, por lo tanto, los cargos planteados son improcedentes.

Igualmente propuso los siguientes medios exceptivos:

- La genérica.

- Caducidad de la acción, pues el término para presentar la demanda, debía contarse a partir del día en que el acto fue notificado, comunicado, publicado o ejecutoriado, de conformidad con el artículo 136 del CCA, sin embargo, en el presente caso no se tuvo en consideración la ejecutoria del acto.

- El respeto por el debido proceso.

- Legalidad de los actos demandados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Procuraduría...

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