Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03756-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167257

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03756-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Abril de 2017

Fecha20 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N SEGUNDA

SUB SECCI Ó N A

Consejero ponente: G.V.H. Á NDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación núm ero : 1100 1 -03-15-000-2016-03756-01 ( A C)

Actor: J.H.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de 9 de febrero de 2017, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que negó el amparo constitucional deprecado por el señor J.H..

ANTECEDENTES

El accionante a través de apoderada, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del H., por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

De la demanda se extraen como relevantes los siguientes

Hechos

El señor J.H. presentó demanda en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del CCA a fin de que, principalmente se declarara la existencia de un contrato laboral entre el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y el accionante; y de manera subsidiaria solicitó la declaratoria de nulidad de los contratos de prestación de servicios celebrados, para que consecuencialmente se declarara la existencia del contrato laboral.

Lo anterior, en razón a que desde junio de 2005 y hasta diciembre de 2008 laboró como escolta a través de contratos de prestación de servicios de manera continua e ininterrumpida, lo que configuró la existencia de un contrato realidad.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, conoció el asunto en primera instancia y profirió sentencia el 26 de junio de 2014, mediante la cual declaró la existencia de la relación laboral y condenó al DAS a pagar al demandante las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de servicios. Decisión que fue apelada por ambas partes.

El Tribunal Administrativo del H. resolvió el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia de primera instancia por encontrar probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones, por lo que se declaró inhibida para proferir decisión de fondo.

Al efecto, consideró que la argumentación de la demanda correspondió a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no a la de una acción contractual; y que adicionalmente se configuró una indebida escogencia de la acción, sumado a que las pretensiones principales y subsidiarias se excluyen entre sí.

2. Fundamentos de la acción

El accionante en el escrito de tutela argumentó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H. vulneró su derecho fundamental al debido proceso por haber incurrido en un defecto sustantivo por interpretación errónea, en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en una violación directa de la Constitución, los cuales se evidencian al momento de estimar probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones, y declararse inhibida para emitir sentencia de fondo.

Como fundamento del defecto sustantivo por interpretación errónea, el accionante adujo que no hay razón para que prospere una indebida escogencia de la acción, toda vez que, según la jurisprudencia de esta Corporación, es viable reclamar derechos simulados en un contrato de prestación de servicios, en ejercicio de la acción contractual o de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En tal sentido, expuso que ejerció la acción contractual, y de forma subsidiaria, solicitó la nulidad de los contratos de prestación de servicios cuestionados.

Frente al argumento del ad quem, según el cual, el hecho de presentar pretensiones principales y subsidiarias excluyentes entre sí impide un pronunciamiento de fondo, el accionante expuso que la colegiatura cometió un grave error, comoquiera que consideró las pretensiones subsidiarias como si fuesen accesorias de la principal, cuando su naturaleza es independiente.

De la misma manera expresó que, presentó pretensiones principales y subsidiarias, para que, en caso de que el juez desestimara las primeras, a continuación, se pronunciara sobre las segundas, lineamiento que el Tribunal malinterpretó y por consiguiente, dio por probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones.

Asimismo, el señor J.H. alegó defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto el Tribunal exigió un requisito que la norma no establece, esto es, la invocación expresa de la causal de nulidad contra el contrato atacado, pues dicha acreditación no es un requisito de la demanda. En tal sentido, expuso que del petitum tomado en forma integral se puede observar con absoluta claridad su subordinación y dependencia respecto del DAS, lo cual desvirtúa la existencia de un contrato de prestación de servicios, y configura de manera plena un contrato de trabajo, por tanto, el Tribunal no debió proferir fallo inhibitorio.

Adicionalmente, la causal de violación directa de la constitución, la fundamentó en que los yerros en los que incurrió el Tribunal conculcan el principio constitucional de la “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, por cuanto carece de relevancia la escogencia formal de la acción, siempre y cuando se cumplan con los procedimientos necesarios para su materialización.

Finalmente, señaló que el análisis inicial de la demanda realizado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva le generó una expectativa legitima de que su controversia fuera resuelta de fondo, por lo que la decisión inhibitoria del Tribunal luego de varios años de haber sido presentada la demanda, es una medida que contraría la actuación previa de la propia jurisdicción.

Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

«PRIMERA: que se tutelen los derechos fundamentales conculcados a mi mandante, principalmente al Debido Proceso, que fueran vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA QUINTA DE DECISIÓN ESCRITURAL, y se declare la configuración de las causales de Procedibilidad defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución.

SEGUNDA: Conforme a lo anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA para que profiera una decisión de fondo con relación a los recursos interpuestos por las partes dentro del proceso 41-001-33-31-005-2011-00122-00 y de por superados los cuestionamientos relacionados con la presente acción de tutela.» (fol. 17)

4. Trámite procesal

Mediante auto de 14 de diciembre de 2016, la Sección Primera de esta Corporación admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar de un lado a los Magistrados de la Sala Quinta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del H. como accionado; y de otro al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, hoy en día representado por la Agencia Nacional de Defensoría Jurídica del Estado - ANDJE, a la Unidad Nacional de Protección - UNP y al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, por tener interés directo en las resultas del proceso. (fol. 81 y 82)

5. Intervenciones

5.1.La Dirección Nacional de Inteligencia señaló que de conformidad con el Decreto 1303 de 2014 no es la sucesora procesal del extinto DAS y que por tanto carece de legitimidad en la causa por pasiva para intervenir en el presente asunto.

5.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se opuso a las pretensiones propuestas en la acción de tutela y manifestó que no se puede desconocer el trámite procesal adelantado por las instancias judiciales, por lo que en ese sentido la acción de tutela no puede ser convertida en una tercera instancia en desconocimiento del juez natural. Asimismo solicitó ser desvinculada de la acción de la referencia por cuanto es la Unidad Nacional de Protección - UNP, la entidad que sucedió al DAS, de acuerdo con el Decreto 1303 de 2014. (fol. 100)

5.3. La Unidad Nacional de Protección, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, toda vez que las pretensiones elevadas por el accionante no guardan relación con las funciones de la entidad. De igual manera indicó que ejerció su derecho de contradicción y de defensa dentro de la acción contractual interpuesta por el señor J.H..

El Tribunal Administrativo del H. permaneció silente.

6 . LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de febrero de 2017, negó el amparo constitucional solicitado por el accionante porque consideró que el Tribunal accionado no incurrió en defecto procedimental ni sustantivo al proferir decisión inhibitoria, pues de conformidad con la jurisprudencia analizada en la providencia, no le era dable al accionado tomar una decisión distinta teniendo en cuenta que las pretensiones elevadas por el accionante no podían ser discutidas a través de la acción de controversias contractuales sino por medio de la de nulidad y restablecimiento del derecho y comoquiera que el demandante no provocó el pronunciamiento de la administración no le era posible al a quo adecuar el cauce procesal. De la misma manera, no advirtió violación de la Constitución en lo que se refiera al desconocimiento del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

7 . LA IMPUGNACIÓN

La apoderada del accionante impugnó la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, al efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló que la declaratoria de existencia de una relación laboral es una pretensión propia de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la cual es independiente al tipo de acción que se utilice ya sea nulidad y restablecimiento del derecho o la contractual, pues el procedimiento no...

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