Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02654-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167261

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02654-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Abril de 2017

Fecha20 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02654-01(1703-13)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Demandado: J.M.M. REALES

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de noviembre de 2012, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra el señor J.M.M.R..

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, la Universidad del Atlántico, por conducto de apoderado especial, presentó demanda en la modalidad de lesividad, en orden a obtener la nulidad de la Resolución 84 del 25 de enero de 1994 por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación al señor J.M.M.R..

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó la reliquidación, pago y reembolso de las sumas que le fueron canceladas en exceso por virtud del acto administrativo acusado, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia; y que se cancelen los respectivos intereses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

J.M.M.R. prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico entre el 27 de abril de 1972 y el 31 de diciembre de 1993 como docente de tiempo completo.

Por medio de la Resolución 84 de 25 de enero de 1994, proferida por el Rector y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad, le fue reconocida la pensión de jubilación en cuantía de $491.913, conforme a la Convención Colectiva de 5 de abril de 1976, «suscrita ente la Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU), el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico (SINTRAUA) y la Universidad del Atlántico», que otorgaba a sus trabajadores esa prestación con tiempos de 15 a 20 años de servicio y con el ingreso base de liquidación entre el 75 y el 100% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios.

El demandando se hizo beneficiario de la convención colectiva, a pesar de que su situación particular debía regirse por la Ley 33 de 1985, según la cual se adquiere el derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios, 55 de edad y con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de labor.

1.1.3 . Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalan los artículos 55 y 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política; 1.º de la Ley 33 de 1985, 36 y 146 de la Ley 100 de 1993.

Al desarrollarse el concepto de la violación de las anteriores normas, señaló que la pensión de jubilación reconocida al demandado se basó en disposiciones convencionales que no le eran aplicables en su calidad de empleado público, pues no es viable modificar el régimen prestacional a través de convenciones colectivas, teniendo en cuenta que dicha facultad la reservó la Constitución Política para el legislador. Bajo ese entendido, adujo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 4.ª de 1992, carece de eficacia todo régimen salarial o prestacional, que contravenga lo dispuesto en la misma norma.

Advirtió que si bien el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, protege las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones departamentales o municipales con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, ello no significa que si la pensión fue expedida contraviniendo la ley, dicho vicio pueda sanearse con fundamento en el citado precepto.

1.2 . La contestación de la demanda

El señor J.M.M.R., por medio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Considero que la pensión reconocida responde a un justo título, y por ende no procede el reintegro de las sumas de dinero pagadas como consecuencia del acto administrativo demandado, habida cuenta que fueron recibidas de buena fe.

Indicó que no es cierto que desempeñara funciones de empleado público pues tenía la condición trabajador oficial, la cual conservó de conformidad con el Acuerdo 002 de 1976, vigente al momento de su vinculación, cuando la institución tenía la naturaleza de establecimiento público del orden territorial y por esa razón, tenía derecho a ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1976.

Aclaró que para la época en la que ingresó, las asambleas departamentales tenían competencia constitucional para regular lo relacionado con el personal de las universidades y estas a su vez, podían aplicar el artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968 sin intervención del legislador.

Por lo anterior, sostuvo que el cambio de régimen jurídico no puede conllevar el desconocimiento de los derechos adquiridos, pues dichas prerrogativas las adquirió al estar amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que le permitía conservar el régimen pensional anterior, esto es, el previsto por la convención colectiva del trabajo.

Propuso las excepciones de prescripción, caducidad e inepta demanda.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 23 de noviembre de 2012 denegó las súplicas de la demanda.

Luego de precisar la normatividad que regula los regímenes prestacionales de los servidores públicos, arribó a la conclusión de que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido determinadas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales o, como en este caso, por convenciones colectivas de trabajo, en las cuales también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa en un acto bilateral de voluntades en el que concurre la del organismo estatal.

Señaló que en ese orden, las situaciones jurídicas consistentes en el goce de derechos pensionales extralegales, vale decir adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son empleados de la Universidad del Atlántico, si se consolidaron o adquirieron hasta el 30 de junio de 1995, quedaron avalados por voluntad del legislador.

De acuerdo a lo anterior, el derecho del señor J.M.M.R. se consolidó el día 27 de abril de 1992, pues de conformidad con el literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, la pensión la adquirió por haber laborado 20 años al servicio de la Universidad y se liquidó con base en el 100 % de lo devengado en el último año de servicios.

1.4. La apelación

El apoderado especial del demandante apeló la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

El acto que reconoció la pensión de jubilación con base en la convención colectiva de 1976, desconoció flagrantemente la Ley 30 de 1992, la cual impuso una limitación a la autonomía universitaria de los entes estatales en materia salarial y prestacional, al disponer que el régimen de los docentes es fijado por el gobierno nacional de acuerdo con la ley marco que expide el Congreso de la República, de tal forma que cualquier efecto legal que se buscara con base en normas convencionales carece de todo valor jurídico.

Señaló que en ese orden, no es dable predicar derechos adquiridos cuando claramente está demostrado que los mismos se consolidaron de forma ilegal, puesto que la Universidad del Atlántico no tenía competencia para establecer el régimen pensional de sus empleados.

Por último, advirtió que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 solo amparó las pensiones consagradas en disposiciones municipales y departamentales, dentro de las cuales no se encuentran inmersas las convenciones colectivas.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

1.5.1. La parte demandada

El apoderado especial del señor J.M.M.R., dentro del término de traslado para alegar, reiteró los argumentos planteados durante el desarrollo del proceso, especialmente en que la Universidad del Atlántico le reconoció la pensión con fundamento en la convención colectiva que se encontraba vigente para esa época, situación que debe quedar amparada por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Solicitó se de aplicación al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en las sentencias del 10 de mayo de 2011, expediente 2003-0178702, Consejero ponente V.A.A. y del 18 de mayo de 2011, expediente 2006-0254502, Consejero ponente L.R.V.Q., a efectos de que se dé cumplimiento a la convalidación consagrada en el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

1.5.2. La entidad demandante

Guardó silencio en esta etapa procesal.

1.5.3. El Ministerio público

Guardó silencio en esta etapa procesal.

Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Consiste en determinar si la situación pensional del señor J.M.M.R., se encuentra amparada por lo dispuesto en artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en su condición de ex empleado público de la Universidad del Atlántico, al habérsele reconocido su derecho con fundamento en lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de 1976.

2.2. Marco normativo

A fin de dilucidar el problema jurídico, se analizara la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de la Universidades estatales; la aplicación de convenciones colectivas para los empleados públicos; ylas situaciones pensionales amparadas bajo el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

2.2.1. Régimen prestacional de los empleados públicos de...

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