Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00733-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167281

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00733-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Abril de 2017

Fecha20 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación numero : 05001-23-33-000-2013-00733-01 ( 1642- 14 )

Actor : C.E.G.G.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Referencia: Ley 1437 de 2011 - Sentencia O-043-2017

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor C.E.G.G. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas ( art. 180-6 CPACA )

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso a folio 59 vuelto y CD a folio 62 , se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] Dado que la entidad accionada no dio contestación a la demanda en el término legal otorgado para ello, no se considerarán las excepciones propuestas por la entidad demandada -inexistencia del derecho y falta de causal de nulidad del acto administrativo demandado- en esta etapa procesal toda vez que no tienen el carácter de previas, lo que no implica que el Despacho posteriormente al proferir sentencia pueda considerarlas de oficio; por su parte, la Sala no advierte de oficio la configuración de alguna de las excepciones previstas en el artículo 180 numeral 6.º del CPACA, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción o conciliación, falta de legitimación en la causa, ineptitud sustancial de la demanda y prescripción extintiva; no se hará ningún pronunciamiento al respecto. […] »

Contra dicha decisión no se presentaron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA )

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folios 60 a 61 y CD a folio 62 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así:

Pretensiones.

«[…] 1.- Que se aplique la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad, respecto de los artículos: 49 del Decreto 1091 de 1995; 23, numeral 23.2 y el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004; por ser manifiestamente violatorios de los artículos 13, 48, 53, 83 y 220 de la Carta y de la Ley 4ª de 1992 en sus artículos 2 y 10; de la Ley 180 de 1995 en su artículo 7º, parágrafo único; y del Decreto Ley 132 de 1995 en su artículo 82; al establecer y mantener desmejoras y discriminaciones en contra de los integrantes del N. Ejecutivo de la Policía Nacional que se trasladaron a esta carrera bajo la protección especial que les otorga tanto la Carta Política como las disposiciones legales que crearon y desarrollaron esta carrera en la Policía Nacional; teniendo en cuenta, además, que el artículo 51 del mismo Decreto 1091 de 1995, que regulaba la asignación de retiro para esta carrera, fue anulado por el Consejo de Estado, por violar la Constitución y la Ley.

2. Que se declare la NULIDAD PARCIAL, en cuanto a las partidas de liquidación y el porcentaje re conocido de la prestación, del acto a dministrativo conformado por la Resolución 002782 del 10 de Mayo de 2011 y la NULIDAD TOTAL del acto administ rativo contenido en el Oficio 1539 GAG-SDP, de fecha 22 de marzo de 2012, por el cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro de mi representado, proferidas ambas por el señor Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

3. Que como consecuenc ia de lo anterior, a título de restablecimiento del d erecho, se condene a la entidad demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a pagar al actor la asignación de retiro establecida en los artículos 23, numeral 23.1 y 24 del Decreto 4433 de 2004, con base en el sueldo básico que devengaba al momento del retiro, desde la fecha en que se reconoció la prestación (10 de Mayo de 2011), hasta cuando se profiera el fallo de fondo que así lo reconozca y se ordenen las compensaciones a que haya lugar.

SUBSIDIARIA

1.- Se condene a la entidad demandada a pagar al actor la asignación de retiro establecida en los artículos 100 del Decreto 1213 de 1990 (que regulaba su situación laboral antes de su ingreso al nivel ejecutivo), con base en el sueldo básico que devengaba al momento del retiro desde l a fecha en que se reconoció la prestación (10 de Mayo de 2011), hasta cuando se profiera el fallo de fondo que así lo reconozca y se ordenen las compensaciones a que haya lugar.

2.- Que se ordene la actualización de la condena dispuesta con base en los artículos 192 a 195 del CPACA y se le dé cumplimiento a la sentencia de conformidad a la mencionada normatividad. […]»

Hechos relevantes según la fijación del litigio.

«[…] 1.- Mediante Resolución 2774 del 29 de marzo de 1994, el señor C.E.G.G., ingresó por homologación a la carrera profesional del nivel ejecutivo en el grado de subintendente y para el momento de su retiro tenía el grado de intendente, prestando sus servicios a la Estación de Policía de Castilla, MEVAL, con sede en la ciudad de Medellín.

2.- Mediante Resolución 00214 del 3 de febrero de 2011, se produjo el retiro del demandante del servicio de la Policía Nacional, por solicitud propia, al momento de su retiro su sueldo básico era de $ 1.659.915.

3.- Mediante Resolución 002782 del 10 de mayo de 2011, el director de la entidad demandada reconoció la asignación de retiro al señor IT retirado C.E.G.G. por haber laborado un tiempo total de servicio de 22 años, 6 meses y 4 días en la Policía Nacional.

4.- El 20 de marzo de 2012, el demandante interpuso derecho de petición en el que solicitó la reliquidación de las partidas salariales de la asignación de retiro, a lo cual, la entidad dio respuesta mediante Oficio 1539 GAG-SDP de fecha 22 de marzo de 2012, confirmando en todas sus partes la resolución 002782 del 10 de mayo de 2011 y declarando agotada la vía gubernativa.

5.- Aduce el demandante que tiene un derecho adquirido, cierto e indiscutible, a que su asignación de retiro sea liquidada y pagada con base en los artículo 23, numeral 23.1 y 24 del Decreto 4433 de 2004, que regula tal prestación para el personal de suboficiales y que además es la norma más favorable al trabajador; o, en su defecto por las normas que regulaban la prestación en el momento de su ingreso a la carrera del nivel ejecutivo, esto es el Decreto 1213 de 1990.

HECHOS INCONTROVERTIDOS Y/O PROBADOS

Acorde a lo expuesto en la demanda, y dado que la entidad accionada no presentó contestación a la demanda y que, por tanto, no hubo pronunciamiento expreso acerca de los hechos de la demanda, los mismos serán objeto de comprobación durante el curso del proceso.

DIFERENCIA

Revisadas las pretensiones, y los hechos expuestos en la demanda, se afirma que al demandante le fue reconocida y ordenada a pagar la asignación de retiro por los servicios prestados a la Policía Nacional, sin embargo, el accionante solicita la reliquidación o reajuste de la misma para que sean incluidos los factores salariales devengados en su último año de servicios, solicitud que fue negada por la entidad en virtud del Decreto 1212 de 1990, toda vez que las partidas prestaciones (sic) allí contempladas no son aplicables al personal del nivel ejecutivo de la Policía nacional, frente a lo cual el accionante no se encuentra de acuerdo por ser ello un desmejoramiento de sus derechos y prestaciones […] »

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

Problema jurídico fijado en el litigio

«[…] corresponde a la Sala resolver, si los actos administrativos expedidos por la entidad demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, esto es, la Resolución 002782 del 10 de mayo de 2011 y el Oficio 1539 GAG-SDP de 22 de marzo de 2012, mediante los cuales se reconoció y liquidó la asignación de retiro al demandante y se negó la reliquidación de la misma con todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios están viciadas de nulidad por las razones expuestas por el accionante; y si como consecuencia de ello, hay lugar o no, a la reliquidación de la asignación de retiro del señor C.E.G.G. con la inclusión de todos los factores salariales...

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