Sentencia nº 52001-23-31-000-2011-00612-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167305

Sentencia nº 52001-23-31-000-2011-00612-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Abril de 2017

Fecha20 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 52001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00612 - 01 ( 2244-15 )

Actor: M.A.A.D.

Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO, SECRETARÍA DE HACIENDA

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del sistema escritural, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el señor M.A.A.D., quien actúa por intermedio de su curadora M.I.A.U., demandó al Departamento de Nariño, Secretaría de Hacienda (ff.1-11).

Pretensiones

Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 264 de 2 de junio de 2010 y 475 de 10 de septiembre de 2010 proferidas por la entidad demandada, mediante las cuales se denegó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a su favor.

A título de restablecimiento del derecho, suplicó se condene al Departamento de Nariño, Secretaría de Hacienda, a reconocer y pagar a su favor la sustitución pensional en calidad de hermano inválido de la pensionada fallecida M.I.A.D., prestación que deprecó con retroactividad al 8 de agosto de 2005 con la respectiva indexación.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

El Departamento de Nariño, Fondo Prestacional del Magisterio, le reconoció a la señora M.d.R.A...D. la pensión de jubilación mediante Resolución 0572 del 19 de octubre de 1990, prestación de la que disfrutó hasta la fecha de su muerte el 8 de agosto de 2005.

El señor M.A.A.D., que se encuentra en condición de invalidez desde el 22 de octubre de 1962, dependía económicamente de su hermana M.d.R.A.D., quien falleció soltera, sin hijos ni ascendientes.

Mediante Resolución 264 del 2 de junio de 2010, la Gobernación de Nariño negó la solicitud de reconocimiento y pago de sustitución pensional elevada por el señor M.A.A.D. a través de su curadora M.I.A.U.. Con tal fin, adujo que el hoy demandante, al contraer matrimonio y procrear tres hijas, conformó un núcleo familiar independiente con base en el cual presumió la independencia económica respecto de su hermana M.d.R.A.D..

Inconforme con la decisión, el señor M.A.A.D. interpuso recurso de reposición que sería resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución 475 del 10 de septiembre de 2010.

Para controvertir los argumentos del Departamento de Nariño, Secretaría de Hacienda, el demandante sostuvo que contrajo matrimonio en estado de sanidad física y mental pero, al desarrollar la enfermedad, su cónyuge, hoy muerta, lo abandonó junto con sus tres hijas. Explicó que llegadas a una edad adulta, estas últimas no pudieron proveer el sustento de su padre por baja escolaridad y desempleo, incluso una de ellas también se encuentra en condición de invalidez. Adujo que por tales razones, su hermana M.d.R.A. asumió su protección económica y moral hasta la fecha en que falleció.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 13, 25, 29, 46, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política. De igual manera, se consideraron vulneradas las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 71 de 1988, 60 de 1993, 115 de 1994 y 91 de 1989; los Decretos 690 de 1974, 1160 de 1989 y el artículo 2530 del Código Civil, modificado por el artículo 68 del Decreto 2820 de 1974.

Aludió a lo señalado por la jurisprudencia constitucional respecto de la sustitución pensional, para indicar que sin duda alguna hay lugar al reconocimiento de este derecho a favor del demandante por ser una persona mayor de 80 años, con incapacidad para laborar desde 1962 y dependencia económica demostrada.

Explicó que la posición reiterada de la jurisprudencia ha sido reconocer el derecho a la sustitución pensional conforme a lo previsto en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 a hermanos inválidos por enfermedad y/o inválidos por pertenecer a la tercera edad, que hayan dependido económicamente del jubilado.

Indicó que tanto la Ley 71 de 1988 como la Ley 100 de 1993 otorgaron a los hermanos inválidos la vocación de beneficiarios de la pensión a falta de cónyuge supérstite, compañero(a) permanente, hijos menores o inválidos y padres.

Citó una sentencia de esta corporación para sostener que sobrepasar la edad de 65 años es condición suficiente para demostrar la invalidez y afirmó que no obstante lo anterior, en su caso también se acredita clínicamente el estado de invalidez física y síquica en que se encuentra. De igual manera, concluyó con apoyo en dicha sentencia que el surgimiento del derecho a la sustitución pensional a favor de un hermano mayor de 65 años, requiere probar la dependencia económica al momento de fallecimiento del causante. Agregó que se trata de un derecho de rango constitucional que merece una especial protección para la población de la tercera edad y que su propósito es evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias de su actividad laboral queden en desamparo por el hecho de su muerte.

Afirmó que su caso se podía equiparar e incluso era más grave al resuelto en una sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño que accedió a las pretensiones de la demanda.

Finalmente señaló que no había lugar a la prescripción de las mesadas pensionales pues el Consejo de Estado, en una aplicación analógica del artículo 2530 del Código Civil, modificado por el artículo 68 del Decreto 2820 de 1974, ha señalado que la prescripción ordinaria se suspende a favor de las personas declaradas interdictas que tienen curaduría.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Departamento de Nariño, Secretaría de Hacienda, mediante apoderado, presentó de manera oportuna escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones (ff. 72-78).

Expuso que la Resolución 264 del 2 de junio de 2010 expedida por el Secretario de Hacienda del Departamento denegó el reconocimiento pensional a favor del demandante al encontrar que este tuvo un vínculo matrimonial, lo que supone la conformación de una sociedad conyugal, y que de esa unión nacieron tres hijas. Además porque a la muerte de la señora M.d.R.A.D. se presentaron a reclamar las mesadas adeudadas varios de sus hermanos, entre ellos el hoy demandante, sin que en dicha oportunidad se hubiera puesto de presente su condición de inválido.

Señaló que el hecho de que solo cinco años después del fallecimiento se radicara la solicitud de reconocimiento pensional es indicativo de que el señor M.A.A.D. no dependía económicamente de su hermana, pues de lo contrario habría acudido inmediatamente o en un término prudencial.

Adujo que según certificado expedido por la EPS de afiliación de la finada, esta no tenía beneficiarios incluidos en su contrato como pensionada, lo que demuestra igualmente la ausencia de dependencia económica.

Sostuvo que la declaración extrajuicio que en vida realizó la señora M.d.R.A.D., en la que indicó que vivía con su hermano M.A.A.D., no goza de credibilidad puesto que en el expediente que reposa en la Gobernación de Nariño existen numerosos documentos en los que consta que el lugar de residencia del último era el municipio de Sapuyes, mientras que aquella vivía en la ciudad de Pasto. Explicó que por esa razón la sentencia que declaró interdicto al señor M.A.A.D. habría sido proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres y que, revisado el registro único de afiliados a la Protección Social RUAF, se constató que entre los años 2003 y 2008, el hoy demandante estuvo vinculado al programa de «asistencia social, solidaridad pensional», donde se le otorgaba un beneficio económico en el municipio de Sapuyes.

Posteriormente esgrimió algunos argumentos jurídicos relativos a la pensión de invalidez, citó varios pronunciamientos jurisprudenciales y, por último, propuso como excepción la prescripción de las mesadas pensionales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego de realizar un breve recuento de los antecedentes del caso, concluyó que el demandante no acreditó la dependencia económica respecto del causante y, por lo tanto, se hace imposible acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Argumentó que las declaraciones extrajuicio que se aportaron con la demanda no pueden ser tenidas en cuenta ya que no fueron sometidas al principio de contradicción ni al de inmediación (ff. 122-126) .

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 16 de enero de 2015 (ff. 133-146), el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del sistema escritural, denegó las pretensiones de la demanda.

Aludió a la naturaleza del derecho a la pensión de sobrevivientes y citó algunos pronunciamientos judiciales con el fin de explicar que el caso de marras debía reglarse por lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Precisó que no existe prueba idónea que acredite el parentesco del demandante con la causante, condición que solo puede demostrarse con los registros civiles de nacimiento del actor y de quien se reclama la pensión, sin embargo el primero de ellos no fue aportado al expediente.

Además, observó que tampoco hubo una prueba encaminada a demostrar la dependencia económica del demandante respecto de quien causaría la pensión, circunstancia que se hace más clara para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR