Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167317

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Abril de 2017

Fecha20 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00161-01 (AC)

Actor: F.E.P.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 19 de diciembre del 2016, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor F.E.P.V., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Chocó, con el fin de obtener la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, “mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones” y acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerados estos al proferirse al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 27001-33-33-002-2014-00745-01, el auto del 31 de octubre de 2016 del Tribunal accionado, que confirmó la providencia del 22 de octubre de 2015 del Juzgado 2° Administrativo Oral de Quibdó, que en la audiencia inicial declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Solicitó que en lugar de la providencia controvertida se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó, proferir una nueva decisión en la cual se atienda el precedente de la Corte Constitucional, aplicando las sentencias: SU-120 del 2003, C-862 del 2006, C-891A del 2006, T-014 del 2008, T-130 de 2009, T-366 del 2009, T-745 del 2011, T-813 de 2012, T-1086 del 2012, T-529 del 2014, T-119 del 2015 y T-114 del 2016.

Fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones:

Afirmó que al declararse probada en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta un proceso judicial (rad. 27001-33-31-704-2011-0029-01) que fue decidido con anterioridad de manera adversa a sus intereses por el Tribunal Administrativo del Chocó, y en el que se analizó la legalidad de las Resoluciones N° 29162 del 20 de junio de 2006 y 18988 del 8 de mayo de 2008 proferidas por CAJANAL, mediante las cuales respectivamente se reconoció y reliquidó su pensión gracia, se incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente.

Lo anterior, porque si bien es cierto los dos procesos ordinarios tienen identidad de objeto y pretensiones, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, dejando sin efectos las decisiones que declararon la excepción de cosa juzgada como ocurrió en su caso. En respaldo de su dicho citó los fallos de tutela arriba señalados.

Alegó que se encuentra en la misma o similar situación de las personas que promovieron las acciones de tutela que fueron decididas a través de las referidas sentencias de la Corte Constitucional (para lo cual realizó un cuadro comparativo), respecto de las cuales el Tribunal accionado no cumplió con la carga argumentativa requerida para separarse de la tesis defendida en ellas.

Agregó que existiendo decisiones judiciales sobre la materia, que dan cuenta de la legalidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuantas veces sea necesario para lograr la reliquidación de la pensión de mi prohijado, como muchas veces lo ha sentenciado el Consejo de Estado, al ser un derecho irrenunciable e imprescriptible, no era dable y mucho menos legal cercenar la acción propuesta con la excepción previa de cosa juzgada. Es decir, la autoridad judicial se excedió en sus facultades; pero perjudicando a la persona ávida de justicia”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Mediante la Resolución N° 29162 del 20 de junio de 2006, CAJANAL EICE reconoció en favor del actor una pensión gracia, efectiva a partir del 22 de marzo de 2004.

En el mencionado acto administrativo se indicó que el demandante prestó sus servicios para el Departamento del Chocó, hasta el 30 de junio de 2004.

2.2. La anterior prestación fue reliquidada por la misma entidad, a través de la Resolución N° 18988 de 8 de mayo de 2008. Para tal efecto se dispuso tener en cuenta el 75% de lo devengado en los últimos 12 meses de servicio, particularmente las siguientes prestaciones: asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, sobresueldo, prima de alimentación y “otras primas”.

En la parte resolutiva del anterior acto administrativo se indicó que la actualización monetaria de la pensión es un asunto que debe ventilarse en sede judicial.

2.3. El demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL EICE, formulando las siguientes pretensiones:

1ª) Declarar la nulidad parcial de las resoluciones Nos. 29162 y 18988 del 20 de junio de 2006 y 08 de mayo de 2008, mediante las cuales se reconoció y ordenó pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación al Lic. F.E.P.V., con efectos fiscales desde el 22 de marzo de 2004, en cuantía de $ 1.627.095 y la segunda resolución que niega la reliquidación, dictadas por CAJANAL, incluyendo algunos factores de salario y sin indexación alguna.

2ª) Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, se dicte un nuevo acto administrativo, reconociendo y ordenando pagar a mi poderdante L.. F.E.P.V., una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de la fecha ya anotada, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación indexado de $ 3.117.355, para determinar la tasa de reemplazo del setenta y cinco (75%) por valor de $ 2.338.016, efectiva a partir del 22 de marzo del 2004 , incluyendo todos los factores de salario durante el último año de servicio y la indexación de la primera mesada pensional .

3ª) Las entidades demandadas, pagarán a mi poderdante las diferencias resultantes del valor de la pensión reconocida, por la entidad accionada y la pensión legal, liquidada con todos los factores de salario, la indexación del ingreso base de liquidación y los ajustes de ley, por la suma de $ 54.285.022, desde el 22 de marzo del 2004 hasta el 31 de mayo del 2011 .

4ª) Se le dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 ibídem. Además, se condenará al pago de los intereses moratorios (Artículo 141, Ley 100 de 1993) y condenará en costas a la demandada, en virtud del artículo 55 de la ley 446 de 1998” (destacado fuera de texto).

2.4. Del resumen de la contestación de la demanda por parte de CAJANAL EICE, contenido en la sentencia del 6 de agosto de 2014 del Tribunal Administrativo del Chocó, se evidencia que dicha entidad argumentó que no es facultad de la administración la indexación que reclamó el demandante.

2.5. Dicha demanda, a la que le correspondió el radicado 27001-33-31-704-2011-00029-00, fue decidida en primera instancia por el Juzgado 4° Administrativo de Descongestión de Quibdó, que mediante sentencia 30 de septiembre de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda, en atención que los actos administrativos acusados, reconocieron y reliquidaron la pensión sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados y sin la indexación del ingreso base de liquidación.

2.6. Contra la decisión antes señalada CAJANAL EICE en Liquidación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de sentencia del 6 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que revocó el fallo de primera instancia argumentando lo siguiente:

“(…) el señor F.P.V., laboró ininterrumpidamente como docente en el Departamento del Chocó desde 11 de abril de 1975 hasta el 30 de junio de 2004, para un total de 29 años, 09 meses y 19 días, igualmente se tiene que nació el 22 de marzo de 1954, cumpliendo los 50 años de edad el mismo mes y día del año 2004, que mediante escrito radicado el 07 de julio de 2004, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión y la entidad a través de resolución N° 29162 del 20 de junio de 2006 le reconoció y ordenó pagar la prestación en cuantía de $ 1.627.095.000, efectiva a partir del 22 de marzo de 2004, en dicha liquidación le tuvieron en cuenta el 75% de la asignación básica y el sobresueldo devengado en los doce meses anteriores a la adquisición del estatus, igualmente se observa que mediante Resolución N° 18988 del 08 de mayo de mayo de 2008, la demandada reliquidó la prestación por nuevos factores salariales, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $1.877.457.48, efectiva a partir del 22 de marzo de 2004, lo que permite concluir que en momento alguno el poder adquisitivo del salario, que después se convirtió en pensión, sufrió la depreciación que dé lugar al reconocimiento de la indexación reclamada, pues el cumplimiento de todos los requisitos para acceder al derecho pensional se cumplieron en el mismo año”.

2.7. Con posterioridad el actor promovió un segundo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (N° 27001-33-33-002-2014-00745-01), contra la UGPP, en el que solicitó lo siguiente:

1ª) Declarar la nulidad parcial de la resoluciones Nos. 29162 del 20 de junio de 2006 y 18988 del 08 de mayo de 2008, mediante las cuales se reconoció y ordenó pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación al Sr. F.E.P.V. en cuantía de $ 1.627.095, efectiva a partir del 22 de marzo de 2004, y se reliquida la prestación pensional, en cuantía de $1.877.457, efectiva a partir del 22 de marzo de 2004, sin indexación del ingreso base de liquidación para determinar el valor real de la pensión gracia.

2ª) Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, se dictará un nuevo...

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