Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-01157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167393

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-01157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Abril de 2017

Fecha18 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000 - 23 - 36 - 000 - 2015 -01157- 01 (57440)

Actor: WEB CAFÉ SGG S.A.S

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE PATRIMONIO CULTURAL E INSTITUTO DISTRITAL DE LAS ARTES “IDARTES”

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 15 de junio de 2016, proferido la Magistrada Ponente del proceso en la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó en la audiencia inicial las excepciones de (i) caducidad y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva.

ANTECEDENTES:

1. La demanda y trámite de primera instancia

1.1. El 22 de mayo de 2015, la sociedad Web Café SGG S.A.S., mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural “IDPC” y el Instituto Distrital de las Artes “IDARTES” con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con la suspensión del contrato de arrendamiento n.° 1222 del 24 de octubre de 2005.

1.2. La demanda fue admitida mediante auto del 19 de agosto de 2015 y se ordenó su notificación a las entidades demandadas.

1.3. El Instituto Distrital de Patrimonio Cultural “IDPC” contestó la demanda para oponerse a las súplicas elevadas; propuso la excepción previa de caducidad del medio de control, comoquiera que la suspensión del contrato se produjo el 3 de enero de 2012 y la demanda se presentó el 22 de mayo de 2015. Y si bien, el 16 de noviembre de 2012 se presentó audiencia de conciliación que fue improbada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo -auto que fue impugnado- el cómputo se reinició el 22 de septiembre de 2013.

IDARTES, por su parte, opugnó el libelo introductorio de manera extemporánea, motivo por el cual se tuvo por no contestado.

2. La providencia apelada

El 15 de junio de 2016 se celebró la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA. La Magistrada Ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones de (i) caducidad, (ii) conciliación, (iii) cosa juzgada y (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva.

En relación con la caducidad sostuvo que el cómputo debía iniciar desde el 12 de septiembre de 2013, fecha en que se adoptó la decisión final en el procedimiento de conciliación extrajudicial y, por lo tanto, la parte actora constató la imposibilidad del pago de las sumas inicialmente acordadas.

De otro lado, de oficio y sin argumentación alguna negó las excepciones de cosa juzgada y conciliación.

Por último, y por requerimiento del IDARTES, accedió a pronunciarse expresamente sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con independencia de que la contestación se hubiera entendido como no presentada. El medio exceptivo se declaró no probado porque la circunstancia de que el contrato de arrendamiento se hubiere cedido, no desvirtúa el hecho de que ambas entidades tuvieran interés en defender el interés que se discute en el proceso, esto es, definir si procede el pago por una suspensión del negocio jurídico.

3. Los recursos de apelación

Las demandadas, inconformes con la decisión, la recurrieron en apelación. El IDPC manifestó que el cómputo del plazo de caducidad inició, tal y como lo reconoció la propia parte demandante, el 3 de enero de 2012, momento en que operó la suspensión del contrato. El IDARTES coadyuvó el recurso de apelación del IDPC respecto de la caducidad del medio de control.

Por su parte, el IDARTES cuestionó la providencia en lo relacionado con la falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó, frente a este último punto, que la entidad se limitó a restituir el inmueble al arrendatario, sin que la suspensión del contrato le fuera imputable.

En la misma audiencia inicial, el M.P. concedió el recurso de apelación interpuesto.

CONSIDERACIONES:

1. Competencia

El Despacho es competente para resolver el recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas -con independencia de si las niega o las decreta- de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.

En efecto, establece la citada disposición lo siguiente:

“6. Decisión de excepciones previas. El Juez o M.P. , de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.

Si alguna de ellas prospera, el Juez o M.P. dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso ”.

De modo que, de la lectura de la citada disposición se pueden extraer algunas conclusiones:

i) La competencia para resolver las excepciones previas o mixtas es del Juez o del M.P..

ii) Las excepciones previas y/o las mixtas -cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva- pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte.

iii) En caso de ser necesario, es posible decretar y practicar pruebas.

iv) Si una excepción previa o mixta prospera, se declarará terminado el proceso si es del caso o, en su defecto, se adoptarán las decisiones del caso y el proceso continuará en el ámbito no cobijado por la excepción.

Ahora bien, en este punto surge la inquietud acerca de la competencia para resolver las excepciones en primera instancia y para resolver la apelación. Sobre el particular, es importante citar el auto de unificación proferido por esta Corporación en el que se precisó:

“[C]omoquiera que si bien, los artículos de un código se expiden al mismo tiempo, sí tienen un orden y una numeración, lo que permite establecer que, frente un conflicto de disposiciones de un código, prevalecerá la consignada en un artículo o disposición posterior, salvo que el asunto esté contenido en un acápite o capítulo especial que regule el asunto de manera distinta (v.gr. artículo 180 CPACA) a los postulados generales (v.gr. artículo 243 CPACA).

Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA -norma especial- esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso -por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación- tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación , en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el C.P. a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia.

“En efecto, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que `el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…', lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica” (Negrillas adicionales).

En la citada oportunidad la Sala Plena resolvió la antinomia entre los artículos 180 y 243 del CPACA, para concluir que no solo son apelables los autos de que tratan los numerales 1 a 4 de la última disposición, sino que también lo serán los contenidos en normas especiales.

No obstante, frente a la competencia para adoptar las decisiones de primera y segunda instancia, en un obiter dictum, hizo prevalecer el artículo 125 del CPACA -normal general- sobre el precepto especial contenido en el artículo 180 ibídem.

En consecuencia, en esta oportunidad el Despacho se aparta de la afirmación de paso contenida en la providencia de Sala Plena, comoquiera que el artículo 180 analizado no da lugar a anfibologías en materia de la competencia para proferir el auto que resuelve las excepciones previas o mixtas, con independencia de que las declare probadas o las niegue.

Por lo tanto, la providencia que decide las excepciones previas -proferida dentro de la audiencia inicial- será de competencia exclusiva del Juez o M.P., por ser una norma especial que prevalece sobre los artículos 125 y 243 del CPACA; de igual forma, la competencia para resolver la apelación será, en todos los casos del Magistrado o C.P., sin que en ningún caso sea necesario integrar la respectiva sala de decisión, lo que garantiza en mayor medida los principios de celeridad y eficacia que permean la nueva normativa procesal.

La conclusión anterior surge de la lectura del propio auto de Sala Plena, por cuanto no resulta comprensible que, tal y como se sostiene en la providencia, se haga prevalecer...

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