Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00056-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167409

Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00056-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Abril de 2017

Fecha18 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00056-01 (AC)

Actor: J.H.L.B.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - DIRECCIÓ N DE SANIDAD

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la jefe del área de sanidad de Caldas de la Policía Nacional contra la sentencia de 8 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió al amparo deprecado.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 4). El señor J.H.L.B., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por los señores director de sanidad y jefe del área de sanidad de Caldas de la Policía Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene suministrarle «parches de lidocaína en cantidad de 90 unidades» y tratamiento integral para aliviar sus dolencias de salud.

1.2 Hechos. Relata el accionante que tiene 67 años de edad y es beneficiario de los servicios de salud que presta la dirección de sanidad de la Policía Nacional.

Que debido a que padece de causalgia, el médico tratante le formuló noventa (90) parches de lidocaína, los cuales debe utilizar cada doce (12) horas, sin embargo, no hacen parte del vademécum institucional y el comité técnico-científico no autorizó su entrega, en razón a que no se han agotado otras posibilidades terapéuticas, tal como lo exige el artículo 8.º del acuerdo 52 de 2013.

Dice que la omisión de conceder el medicamento formulado desconoce su derecho constitucional fundamental a la salud y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que se ha señalado que el suministro de medicinas necesarias para apaciguar las dolencias no está supeditado al agotamiento de trámites burocráticos, toda vez que priman los preceptos superiores a la vida, dignidad humana, entre otros.

Que la imposibilidad de utilizar los «parches» que las autoridades accionadas le negaron, le impide cumplir a cabalidad el tratamiento integral previsto para tratar sus afecciones de salud, lo cual genera un agravamiento de estas dado que dicha medicación, por el paso del tiempo, perdería eficacia para curar su enfermedad y, por ende, esta puede empeorar, situación que hace menester acceder al amparo deprecado.

1.3 Contestaciones de la demanda .

1.3.1 El director de sanidad de la Policía Nacional (ff. 17 y 18) manifiesta que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que en virtud de la Resolución 3523 de 5 de noviembre de 2009, mediante la cual se fija la estructura orgánica en salud de la institución, la autoridad competente para decidir sobre la provisión de antídotos al actor es la jefe del área de sanidad de Caldas, por cuanto la unidad que maneja es la encargada de prestarle los servicios de salud.

1.3.2 La jefe del área de sanidad de Caldas de la Policía Nacional (ff. 21 a 23) pide negar el amparo, al considerar que el medicamento que el tutelante solicita no hace parte del «plan de beneficios», esto es, «del vademécum oficial», y el comité técnico-científico no autorizó su entrega porque no se cumplía la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 8.º del acuerdo 52 de 2013, es decir, no se agotaron otras posibilidades terapéuticas.

1.4 Providencia impugnada (ff. 38 a 44). Con sentencia de 8 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió al amparo deprecado en el sentido de ordenarle a la jefe del área de sanidad de Caldas de la Policía Nacional entregarle al actor la medicina pretendida, al estimar que en los eventos en que se presente disparidad sobre la formulación de fármacos entre el médico tratante y el comité técnico-científico, como en el sub lite, el criterio del primero debe prevalecer dado que es quien ha tenido contacto directo con el paciente, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional.

Sostiene que el argumento planteado por ese comité para negar el otorgamiento del medicamento materia de controversia, carece de idoneidad suficiente para controvertir el criterio del médico tratante, puesto que allí no se exponen conceptos de especialistas en la enfermedad que aqueja al tutelante ni un estudio de su historia clínica, de lo que se infiere que la omisión en el suministro de la medicina pretendida no tiene justificación alguna y, en consecuencia, es inconstitucional.

Que al actor le asiste el derecho a recibir un tratamiento integral que alivie sus quebrantos de salud, el cual no solamente comprende la formulación de antídotos sino su efectivo suministro y la realización de exámenes, valoraciones y procedimientos que requiera para mejorar sus condiciones de vida.

1.5 Impugnación (ff. 46 y 48). La jefe del área de sanidad de Caldas de la Policía Nacional, inconforme con la anterior decisión, la impugnó porque no es dable concluir que al actor no se le ha prestado un tratamiento integral por el hecho de no proporcionarle la medicina que solicita en el libelo introductorio, la cual fue negada por el comité técnico-científico, que está facultado para no autorizar la entrega de medicamentos que no hacen parte del «plan de beneficios» cuando no se cumplen las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, tal como aconteció en el presente asunto.

Asevera que se le debe otorgar la oportunidad de cobrar los «parches» formulados al demandante por su médico tratante al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), pues de lo contrario se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema de salud de la Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3Problema jurídico.Se contrae a determinar si se han quebrantado los derechos de linaje constitucional fundamental invocados por el actor, por cuanto las autoridades accionadas no le han suministrado noventa (90) parches de lidocaína, a pesar de que su médico tratante se los formuló en aras de tratar la patología que padece, denominada causalgia, bajo el argumento de que el comité técnico-científico no los autorizó.

2.4 El derecho constitucional fundamental a la salud. La Corte Constitucional, en sentencia T-760 de 31 de julio de 2008 y tras estudiar las distintas posiciones jurisprudenciales relacionadas con el derecho a la salud, consideró:

El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.

[…] el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal.

Así pues, considerando que `son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo', la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, `de manera autónoma', cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable...

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