Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167549

Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00157-01(2946-14)

Actor: DORALICE BEDOYA MOLINA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), Y O.M. DE HERNÁNDEZ (DEMANDADA E INTERVINIENTE)

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sustitución pensional

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada contra la sentencia de 4 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción(ff. 117-124). La señora D.B.M., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones (ff. 118-119). 1) Que se declare la nulidad de la Resolución UGM 21373 de 21 de diciembre de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, mediante la cual se resolvió en el artículo tercero, dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora D.B.M. como compañera permanente del finado F.H.L., pensionado por esa entidad y fallecido el 11 de abril de 2011.

2) Que, como restablecimiento del derecho, se conceda la pensión post morten o de sobrevivientes a la señora D.B.M., como compañera permanente del finado F.H.L., y se ordene el pago de las mesadas pensionales correspondientes con sus incrementos legales, a partir del 12 de abril de 2011, junto con sus aumentos legales.

3) Que la condena respectiva sea actualizada conforme a lo previsto en el artículo 178 del CCA, con la correspondiente indexación, desde el 12 de abril de 2011, fecha en que se le conceda la pensión de sobrevivientes.

4) Que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 176 del CCA.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que el difunto F.H.L. prestó sus servicios por mucho tiempo al Estado colombiano como magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, y, por eso, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación por Resolución 6750 de 26 de marzo de 2001, que fue condicionada al retiro definitivo del servicio.

Esta pensión fue reliquidada en varias oportunidades, según las Resoluciones 27950 de 3 de octubre de 2002, 10517 de 20 de mayo 2004, 10516 de 25 de mayo de 2004, 27358 de 9 de septiembre de 2005, que modificó la anterior, 526 de 23 de enero de 2008, y la 17130 de 4 de mayo de 2009, que reformó la 526 de 2008, en cuanto al tope del valor.

El señor H.L., su compañero permanente, nació el 24 de abril de 1943 y falleció el 11 de abril de 2011; casado con la señora O.M. de H.; pero hizo vida marital con ella, como compañeros permanentes, durante 27 años, desde 1985 hasta el 11 de abril de 2011 cuando falleció; convivencia que se hizo en forma pública, continua e ininterrumpida, y compartió mesa, lecho y techo como marido y mujer, y procreó a D.C.H.B., hija común, nacida el 4 de septiembre de 1991, a quien sostenía y le pagaba sus estudios.

Agrega la accionante que dependía económicamente y en todo sentido de su compañero fallecido, ya que no devenga pensión de jubilación o de vejez pública o privada, no posee bienes de fortuna y al morir este quedó totalmente desamparada junto con su hija (ff. 118-119).

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, reformados por la Ley 797 de 2003, y la Ley 113 de 1985.

El concepto de la violación reside en que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 «colocó en igualdad de condiciones a la cónyuge y a la compañera o al compañero permanente sobreviviente, para efectos de la sustitución pensional, reconociendo los mismos derechos a ambos miembros, tanto al de la familia constituida jurídicamente por el vínculo del matrimonio como al de la familia natural, también protegida constitucionalmente» (f. 119).

1.2 Contestación de la demanda (ff. 150-151 y 152-159). La señora O.M. de H., por medio de apoderado, quien fue vinculada al proceso por auto de 29 de marzo de 2012, contesta la demanda, en su condición de cónyuge supérstite, y se opone a sus pretensiones así:

Los hechos narrados en los puntos 1) al 6) de la demanda son ciertos.

Al 7). Es cierto en cuanto a la fecha de nacimiento y de defunción de don Floresmiro. Es falso en cuento (sic) a calificar a D.F. como compañero permanente de la señora B.M..

Al 9) (sic). Es cierto.

Al 10). Es falso en cuanto al hecho de la vida marital como compañeros permanentes, es falso en cuanto a las fechas narradas como contentivas de la relación alegada. Es cierto, de conformidad con la documental allegada al proceso, en cuanto a la procreación de la señorita D.C.H.B. como hija extramatrimonial de don Floresmiro y la señora B..

Al 11). Es falso que al momento del fallecimiento en abril de 2011 don Floresmiro hiciera vida marital con la señora B., es falso que para abril de 2011 hubiera reconocimiento público como compañera permanente de parte de don Floresmiro para con la señora B.; es cierto en cuanto al apoyo económico total para el sostenimiento y estudio de la señorita D.C., apoyo del cual se beneficiaba indirectamente la señora B. según su propio dicho en este hecho de la demanda.

Al 12) No me consta.

Al 13) No es un hecho, es una apreciación de contenido jurídico que deberá ser valorada por la sentencia que ponga fin a este asunto, Es cierto en cuento a la reclamación como cónyuge supérstite presentada con base en la solicitud de sustitución pensional que en vida D.F. presentó ante Cajanal a favor de mi mandante, doña O.M. de H..

Al 14). Es cierto de conformidad con al documental obrante en el proceso.

Igualmente, el apoderado de la señora O.M. de H., dentro del término de traslado de la demanda, propuso la de reconvención contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (Cajanal); y, al respecto, el magistrado ponente, en auto de 8 de mayo de 2013, expresó, entre otras razones, lo siguiente:

[…]

Es así que, en aplicación de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, debe darse el trámite correspondiente al descrito denominado, demanda de parte (reconvención), siendo claro para este despacho judicial, que las pretensiones, hechos, argumentos y pruebas solicitadas en el escrito, se complementan con las esbozadas en la demanda inicial; siendo necesario aclarar, que no es que se esté negando el escrito denominado, demanda de parte (reconvención), o que no se le está dando valor alguno, por el contrario, en garantía del derecho de defensa y contradicción, y de conformidad con el mismo auto de fecha 29 de marzo de 2012, al ser la señora M., parte del presente proceso, a dicho escrito se le dará el trámite correspondiente, teniéndolo incorporado al presente litigio, con sus argumentos de hecho y de derecho (ff. 163-166).

[…]

La demandada Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación se opone a las pretensiones de la demanda, pues alega que expidió el acto administrativo acusado, en el que se niega a la actora la sustitución pensional, con base en las normas vigentes para la época en que falleció el señor F.H., «garantizando los derechos de la demandante, sin deteriorar los recursos del Estado, amén de honrar el principio de sostenibilidad financiera sustentatorio de nuestro sistema pensional» (f. 155). Y en esa misma dirección, afirma:

[…] al presentarse como beneficiadas de la pensión del causante las señoras DORALICE BEDOYA MOLINA Y O.M. DE HERNANDEZ (sic), ante mi representada, alegando cada una mejor derecho frente a la otra y como quiera que aquellas aportaron declaraciones extrajuicio para acreditar la convivencia marital con el causante hasta el momento de su fallecimiento, se generan dudas frente a cuál de las dos tiene mejor derecho, pues bajo esta circunstancia no se puede deducir inequívocamente el tiempo de convivencia real y efectiva de la misma con el señor F.H.L. ( (q.e.p.d.) [sic].

Propone como excepciones las siguientes: inexistencia de derecho a reclamar de parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada y genérica.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 4 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda entablada por la señora D.B.M., en su calidad de compañera permanente; pero, en cambio, accedió a las súplicas del escrito denominado demanda de reconvención presentado por el tercero interviniente, señora O.M. de H., cónyuge del causante, y ordenó a la entidad accionada «reconocer y pagar la sustitución de la pensión de jubilación del fallecido F.H.L. a favor de la señora O.M. de H., identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.510.487 de Ibagué, en su condición de cónyuge supérstite, en el cincuenta porciento (sic) (50%) del valor respectivo, desde el momento de su fallecimiento 12 de abril de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia» (f. 330).

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal, después de hacer un análisis de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso, expuso, entre otros argumentos, lo siguiente:

[…]

Se observa que en todas las consultas figura como responsable del paciente, la...

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