Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03363-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167745

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03363-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: L.J.B.B. (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2016-03363-01 (AC)

A ctor : L.R.R. Y OTROS

D emandado : CONSEJO DE ESTAD O SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 2 de marzo de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito presentado el 15 de noviembre de 2016, los señores L.R., O.O., B.X.P., P.A.P., J. de D.G., J.J.V., J.M., L.M. de S., y la Comunidad Hermanas de la Caridad Domínicas de la Presentación de la Santísima Virgen, a través de apoderada, ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por la autoridad judicial mencionada, con ocasión de la decisión de 16 de mayo de 2016 que revocó la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el medio de control de reparación directa, identificado con el número de radicado 76001-23-24-000-2000-02598-01.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La parte actora interpuso acción de reparación directa en contra del Municipio de Cali, con el fin de que se les reparara integralmente los daños ocasionados por la construcción del “cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur”, puente vehicular que se ubica a 5 metros de sus predios.

En la demanda solicitaron el reconocimiento de los perjuicios materiales consistentes en la desvalorización causada a sus predios, de conformidad con el cálculo que realizaron los peritos, teniendo en cuenta el valor del bien inmueble antes y después de la construcción del puente.

La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Q., Cauca y Nariño Sede Cali en providencia de primera instancia proferida el 16 de marzo de 2005, declaró administrativamente responsable al Municipio de Santiago de Cali y en consecuencia lo condenó a pagar los perjuicios materiales sufridos por los demandantes.

Inconforme con la decisión, el Municipio de Cali apeló la decisión y en segunda instancia la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

PRIMERO: RUEGO, AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD, AL RESPETO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL conculcados por El Consejo de Estado en el fallo dictado el 16 de mayo de 2016 en el proceso 76001232400020000259801 a: (1) L.R., (2) L.O.B. (hija de ONOFRE CAMPO), (3) BLANCA XIMENA Y P.A.P., (4) I.C. GALLEGO (hija de JUAN DE DIOS GALLEGO), (5) L.E.V. L. (hijo de JOSE JANUARIO VALENCIA), (5) J.M., (6) HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN, (7) L.M.D.S., mayores de edad, vecinos de Cali.-

En consecuencia:

A) DEJAR SIN EFECTO la providencia dictada por el Consejo de Estado M.P. Dr. ORLANDO SANTOFIMIO, el día 16 de mayo de 2016, en el proceso 2000 259801, interpuesta por los accionantes, tantas veces mencionados en este escrito ojo mencionarlos (sic) contra el MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI.

B) En consecuencia, ORDENAR AL CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA, que en el término de 10 días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin a esta acción, dicte una providencia ordenando un dictamen pericial que demuestre los daños causados a mis poderdantes, el perito deberá responder las preguntas formuladas en la demanda y las que el señor magistrado ponente considere convenientes para allegar a la verdad, despejados estos inconvenientes, rendido éste trabajo se deberá dictar el fallo acogiendo las pretensiones de la demanda.

C) Hacer las demás declaraciones que su señoría considere necesarias y oportunas .

1.4. Fundamentos de la solicitud

A juicio de los demandantes, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto mediante la providencia de 16 de mayo de 2016 dejaron de valorar el dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia nombrados por el juez de primera instancia.

Aducen los demandantes que la acción se dirige a demostrar las irregularidades procesales y fácticas presentes en el fallo proferido el 16 de mayo de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” por cuanto no se valoró adecuadamente, en conjunto y sistemáticamente el acervo probatorio que se allegó en forma regular y oportuna al proceso.

Afirmaron que el juez que conoció en segunda instancia no declaró la responsabilidad del municipio de Cali, por cuanto la experticia que determinó el valor de los perjuicios padecidos por los demandantes no ofrece suficiente convicción para que pueda ser tenido en cuenta, pues no puntualizó aspectos fundamentales de carácter técnico para sustentar las condiciones consignadas en el dictamen.

Aseguran que la autoridad judicial demandada dictó la providencia en contra de la evidencia probatoria y que al no tenerse en cuenta el dictamen pericial, se vulneró el debido proceso pues en dicha prueba técnica se demuestra la construcción de una obra pública cercana a la casa de los demandantes y los perjuicios que les ocasionó.

Alegan defecto sustantivo por desconocimiento de los principios constitucionales que imponen al juez el deber de decretar pruebas de oficio y principios materializados en los artículos 169 del Código Contencioso Administrativo y 233 y 238 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, indican que hubo desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 12 de noviembre de 2014, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del D.C.A.Z.B. dentro del proceso identificado con número de radicado 76000-23-31-000-2000-01189-01 en el que se condenó al municipio de Cali a pagar los perjuicios que la obra cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur de Cali, ocasionó a un predio y establecimiento de comercio situado en la calle 15 con autopista calle Nº D23-05.

1.5. Trámite

Por auto de 2 de diciembre de 2016, la Sección Cuarta admitió la tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así mismo, se vinculó al Municipio de Cali y a la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Q., Cauca y N., como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional.

1.6. Contestaciones

1.6.1. El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C

El Ponente de la decisión objeto de reproche constitucional asegura que no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante y que por el contrario se respetaron los principios de seguridad jurídica, celeridad, sana crítica, imparcialidad, entre otros, es decir que en ningún momento se puso en riesgo los contenidos constitucionalmente protegidos.

Sostiene que la sentencia del 16 de mayo de 2016 fue proferida en ejercicio de las competencias constitucionales y legales que le han sido conferidas, en aplicación de las reglas procesales preestablecidas y en estricto cumplimiento del principio de legalidad.

Asegura que la parte demandante pretende cuestionar en sede constitucional la apreciación probatoria dada al dictamen pericial rendido por los auxiliares de justicia, que pretendían acreditar el valor de los perjuicios padecidos por los demandantes.

Concluye que los demandantes no plantean una verdadera cuestión de importancia o relevancia constitucional, sino que pretenden reabrir el debate probatorio propio del proceso de reparación directa para así justificar su inactividad en tanto no propusieron en la oportunidad procesal las objeciones necesarias para que dicha prueba contara con las especificaciones técnicas y científicas requeridas.

1.6.2. El Municipio de Santiago de Cali

La Directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública del Municipio de Santiago de Cali, solicitó que se rechazara por improcedente la solicitud de amparo constitucional, comoquiera que dentro del proceso se decretaron y practicaron todas las pruebas solicitadas por la parte actora y la demandada.

Dijo que el juez accionado realizó un riguroso análisis y examen de las pruebas aportadas, practicadas y rendidas en el proceso, las cuales confrontó y valoró conforme a las reglas de la sana crítica que posee el operador judicial.

Agregó que la justicia administrativa es rogada y que es la parte demandante quien tiene el deber de probar el daño o las condiciones negativas de la obra pública y el perjuicio o menoscabo patrimonial, como consecuencia del rompimiento de las cargas públicas.

1.7 . Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de marzo de 2017, negó la solicitud de amparo al encontrar que el juez, en la decisión objeto de reproche, explicó detalladamente las razones por las cuales acudiendo a la sana crítica y la libre valoración probatoria, fue posible determinar que el dictamen pericial no cumplió con los requisitos de claridad, precisión y firmeza necesarios para aseverar que efectivamente la realización de la obra pública del “cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur”, desvalorizó los predios de los demandantes.

Recordó...

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