Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167785

Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación nú mero : 13001 - 23 - 33 - 000 - 2013 -00378- 01 ( 2341 - 15 )

Actor : ROSA D.D.Q.

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL .

Referencia : Pensión Gracia

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por R.D.D.Q. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A N T E C E D E N T E S

Demanda

Rosa D.D.Q., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 000034 del 2 de enero de 2013 y RDP 011725 del 11 de marzo de 2013, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia efectiva a partir del veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008), calculando la misma con todos los factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional y liquidar los reajustes pensionales de acuerdo a lo establecido en la Ley 71 de 1988 y para que sobre las diferencias adeudadas se le cancele las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor.

De la misma forma, solicitó se le condene a la UGPP a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el numeral 2 del artículo 192 del CPACA, le pague intereses moratorios después de este término, conforme lo ordena el inciso 3 del artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 ibídem, y se condene en costas a la entidad demandada.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes:

Adujo que la señora R.D.D.Q. prestó sus servicios como docente en los departamentos de Santander, Bolívar, municipio de Turbaco y el Distrito de Cartagena, por más de 20 años.

Afirmó que cumplió 50 años de edad, el 28 de agosto de 2008 y cumplió su estatus jurídico de pensionado, en esta misma fecha, por cuanto tenía 20 años de servicios docentes territoriales y no ha sido sancionado por causal de mala conducta.

Sostuvo que mediante los actos administrativos acusados, la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión gracia con el argumento de que los certificados no especifican el tipo de vinculación ni el tiempo laborado en esas entidades.

Finalmente, manifestó que para el reconocimiento de la pensión gracia se habrá de calcular con la totalidad de los factores de salario devengados en 2007 - 2008.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25 y 58.

Del Código Civil, el artículo 10

De la Ley 57 de 1887, el artículo 5

De la Ley 4ª de 1966, el artículo 4.

D.D. reglamentario 1743 de 1966, el artículo 5

D.D. 1045 de 1978, el artículo 45

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1

De la Ley 62 de 1985, el artículo 1

De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 a 5.

De la Ley 37 de 1933, el artículo 3.

Contestación de la demanda

La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se condene en costas y agencias en derecho a la parte actora, con los siguientes argumentos (ff. 112 a 120 del expediente):

Luego de realizar un análisis normativo respecto a la pensión gracia de jubilación, manifestó que la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de la actora por observar que para el reconocimiento de la pensión no es admisible computar tiempos de servicios prestados cuyos nombramientos sean nacionales, por ser incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito, razón por la cual los tiempos nacionales fueron desestimados.

Afirmó que de los tiempos de servicios acreditados, se observa que la peticionaria no cuenta con los 20 años de servicios en la docencia oficial de carácter territorial, teniendo en cuenta que no es posible computar tiempos en el orden nacional, ni los desempeñados en cargos administrativos total o parcialmente, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia. Adicionalmente, no se encontró demostrado que el tiempo de servicios y la vinculación, fuera del orden nacional o nacionalizado.

Sostuvo que la demandante solo pudo acreditar tiempos de servicios prestados al departamento en el período comprendido entre el 8 de julio de 1999 al 30 de diciembre de 2008, por lo que no se encontraba vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 a la docencia oficial, circunstancia que hace que no haya lugar al reconocimiento de la pensión gracia solicitada, como ya se dijo, su vinculación la acredita con fecha posterior a la que contempla la Ley 91 de 1989.

Adicionalmente, manifiesta que los tiempos de servicios expedidos por la Secretaría de Educación de Santander en el que se establece que la peticionaria laboró del 1 de julio al 30 de diciembre de 1980, no señala el tipo de vinculación, por lo que deben ser desestimados y no se encuentra dentro de las condiciones exigidas para acceder a la pensión gracia.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la señora R.D.D.Q. a partir del 18 de enero de 2010, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el año anterior a la causación del derecho y sin que haya lugar a declarar la prescripción de las mesadas.

Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencia relativo a la pensión gracia y de evaluar el material probatorio allegado al expediente, determinó que la demandante ejercicio como docente del orden territorial, vinculada al Departamento de Santander con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin importar a modalidad como hubiese sido vinculada, esto es, si fue por contrato de trabajo, vinculación legal o reglamentaria o contrato de prestación de servicios; lo importante es que el servicio se haya prestado a la docencia territorial, de tal forma que el argumento expuesto por la entidad demandada relacionado con la falta de acta de posesión, no es de recibo para el a quo. Así las cosas, encontró probado el primero de los requisitos para acceder al reconocimiento prestacional, esto es, acreditar la vinculación docente del orden municipal, distrital, departamental o nacionalizado, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Luego de analizar los tiempos de servicios prestados en la docencia oficial, concluyó que laboró en el municipio de Turbaco, para el Departamento de Bolívar y con el Distrito de Cartagena, con vinculación municipal, nacionalizado y departamental, respectivamente, razón por la cual se tendrán en cuenta para contabilizar los 20 años de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia.

Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación al encontrar probado el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y tipo de vinculación, requeridos para acceder a la pensión gracia, a partir del 18 de enero de 2010, con inclusión de todos los conceptos legales devengados en el último año anterior a la causación del derecho, esto es, entre el 18 de enero de 2009 y el 18 de enero 2010.

Finalmente condenó en costas a la entidad demandada, en virtud a lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, incluyendo en las mismas las agencias en derecho.

Fundamento del recurso de apelación

La apoderada de la entidad demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, con las siguientes consideraciones (ff. 289 a 294 del expediente):

Sostuvo que la demandante demostró cumplir los 50 años de edad y la consagración y buena conducta, sin embargo, ni en vía administrativa ni en la judicial, se probó el requisito del tiempo de servicios a nivel territorial que resulta el más importante para adquirir el derecho que se debate.

Alegó que el a quo encuentra probado un período de servicio desde el 1 de julio al 30 de diciembre de 1980, al servicio del Departamento de Santander, sin embargo de este lapso, no consta la vinculación por no estar acreditado en los formatos dispuestos para ello por el Ministerio de Educación, ni haberse aportado en vía administrativa ni judicial. De tal suerte que estos tiempos fueron desestimados y al no estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, no se puede acceder al reconocimiento deprecado.

De la misma forma, alega que no se deben tener en cuenta los tiempos de...

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