Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167797

Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

R adicación número: 52001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00047 - 01 ( 4132 - 14 )

Actor: M.D.S.B.L.

D emandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Asunto: Pensión Gracia

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por M.d.S.B.L. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A N T E C E D E N T E S

Demanda

María del S.B.L., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución UGM 033288 del quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia, efectiva a partir del 25 de noviembre de 2010, considerando el tiempo de servicio laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio entre el 20 de agosto de 1982 y el 30 de septiembre de 1994, es válido para efectos de la prestación social deprecada. Solicitó que se calcule la misma con todos los factores de salario devengados entre el 26 de noviembre de 2009 y el 25 de noviembre de 2010, se le condene a pagar los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley y se ordene cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.C.A.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes:

Adujo que la señora M.d.S.B.L. inició su labor como docente de carácter municipal al servicio del Departamento de Nariño en 1980, y ha permanecido laborando en dicha calidad y para el momento en que radicó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia - febrero 16 de 2011 - superaba los 31 años de servicios.

Manifestó que la señora B.L. nació el 25 de noviembre de 1960, cumpliendo el estatus pensional por edad - 50 años - en el 2010, completando los 20 años de servicios el 27 de octubre de 2000.

Radicó solicitud de reconocimiento de la pensión gracia de jubilación ante la entidad demandada el 16 de febrero de 2010, con los soportes respectivos en los cuales se acredita haber cumplido los 50 años de edad y 20 años de servicios al magisterio, así como la certificación de no haber sido sujeto de sanción disciplinaria.

La UGPP expide la Resolución UGM 033288 del 15 de febrero de 2012, mediante la cual niega el reconocimiento de la pensión gracia, desconociendo la vinculación de la docente antes de 1994 con el municipio de Buesaco (Nariño), en las diversas modalidades.

Sostuvo que considerando que la prestación que se reclama no está sujeta a aportes, las únicas condiciones que debe cumplirse son las señaladas en la Ley 114 de 1913, aplicada en situaciones particulares que se han extendido por vía jurisprudencial.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25 y 53.

De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4.

De la Ley 116 de 1928

De la Ley 37 de 1933

De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15

D.D.R. 196 de 1991, el artículo 2.

Contestación de la demanda

La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de derecho, en cuanto la demandante no ha acreditado los requisitos que afirma cumplir, por cuanto los tiempos que laboró mediante contrato de prestación de servicios deben ser desestimados y el restante tiempo de servicios los hizo con vinculación nacional.

Afirma que dentro del plenario no se encuentra acreditado los tiempos de servicios antes del 31 de diciembre de 1980 y no se puede validar el tiempo de servicio prestado entre el 7 de septiembre de 1980 al 30 de junio de 1982, por no obrar dentro del cuaderno administrativo copia del Decreto 04 del 7 de septiembre de 1980, documento idóneo para demostrar la vinculación como docente.

Expuso que los sucesivos contratos de prestación de servicios no deben ser tenidos en cuenta, toda vez que no generan vinculación directa con la entidad, lo que conllevó a que no se lograra establecer el régimen prestacional con el cual se vinculó para el desempeño de sus funciones, es decir, no se trató de una vinculación legal y reglamentaria. De tal suerte, que la demandante no logró demostrar cumplir los 20 años de servicios como docente con vinculación territorial, por cuanto el tiempo prestado mediante órdenes de prestación de servicios no pueden ser considerados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia de jubilación.

Por su parte, el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 140 a 143 del expediente):

Propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, bajo el entendido de que se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico en todos los aspectos que la componen, por lo que debe permanecer vigente, hasta tanto no sea desvirtuada por quien posea legitimación en la causa para ello. También propuso la excepción de inexistencia de la obligación bajo el entendido que revisado el cuaderno administrativo se observó que los tiempos comprendidos entre el 7 de septiembre de 1980 al 30 de junio de 1982, fueron desestimados habida cuenta que no se señaló el tipo de vinculación; respecto de los servicios prestados entre el 1 de septiembre de 1983 al 30 de septiembre de 1994 por haber sido prestados mediante contrato de prestación de servicios; y los servicios entre el 1 de octubre de 1994 y el 16 de diciembre de 2010 conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, quienes se vinculen con posterioridad al 1 de enero de 1990 sólo tendrán derecho a una pensión ordinaria de jubilación.

Finalmente propuso la excepción de prescripción, en el eventual caso que prosperen las pretensiones de la demanda, en favor de cualquiera de las demandadas, sin embargo se propone sin que ello signifique que se reconoce derecho alguno a la demandante.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia proferida el nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la señora M.d.S.B.L. a partir del 26 de noviembre de 2010, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos legales.

Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencia relativo a la pensión gracia y de evaluar el material probatorio allegado al expediente, determinó que las pretensiones de la demanda se encuentran llamadas a prosperar, habida cuenta que la entidad demandada omitió no solo la normatividad aplicable al momento de verificar los requisitos contemplados para el reconocimiento, sino las exigencias legales de la demandante al desconocer que laboró por un espacio de más de 20 años, aun cuando la vinculación inicial lo hubiera hecho en la modalidad de órdenes de prestación de servicios en el municipio de Buesaco, tiempo que no le impide sea sumado para ser acreedora a la pensión gracia.

Respecto al tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios, sostuvo que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la existencia de la relación laboral con los docentes mediante esta modalidad se presume y es válido para el cómputo del derecho a la pensión gracia.

Luego de verificar las pruebas allegadas al plenario, sostuvo que la demandante acreditó haber cumplido los 50 años de edad, 20 años de servicio tomando en cuenta el tiempo de servicios prestado mediante órdenes de prestación de servicio y se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, de tal suerte que para la fecha de la reclamación - 16 de febrero de 2011 -, contaba más de 28 años de servicio, para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. Así las cosas, cumple con los presupuestos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, a pesar de que parte de su vinculación se realizó mediante contrato de prestación de servicios.

Aclaró, que la demandante siempre estuvo al servicio del municipio de Buesaco (Nariño), con vinculación legal y reglamentaria como en virtud de los contratos de prestación de servicio, razón por la cual tiene la característica de ser docente territorial.

Conforme a lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la demandante y respecto a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, sostuvo que la misma no tiene vocación de prosperidad, habida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR