Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00476-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699168149

Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00476-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 66001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00476 - 01 ( 0674-16 )

Actor: J.D.J.P.V.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG).

Tema: Reliquidación pensional.

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 23 de septiembre del 2016, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de octubre del 2015 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

1.1. Pretensiones.

El señor J. de J.P.V., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad parcial de la Resolución 0671 del 23 de noviembre del 2009, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira - Risaralda, que le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $2.761.372 a partir del 7 de junio del 2009.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) ordenar reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; ii) condenar en costas a la demandada; y iii) las demás consecuenciales.

1.2. Hechos.

Mediante escrito del 14 de julio del 2009, el actor solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por sus servicios prestados como docente directivo de vinculación nacional, que fue reconocida a través de la Resolución 0671 del 23 de noviembre del 2009, proferida por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira - Risaralda, en cuantía de $2.761.372 a partir del 7 de junio del 2009, incluyendo el sueldo, el sobresueldo, la jornada adicional y la prima vacacional.

1.3. Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 15 de la Ley 91 de 1989; la Ley 62 de 1985; y el Decreto 1045 de 1978.

R. al artículo 81 de la Ley 812 del 2003, sostuvo que el régimen pensional de los docentes al servicio del estado se determina de acuerdo con la fecha de ingreso al servicio oficial, esto es, antes o después de la entrada en vigencia de aquella norma, y les es aplicable, siempre y cuando la vinculación sea con posterioridad al 27 de junio del 2003, situación que no es la del demandante.

Manifestó que las Leyes 33 y 62 de 1985 establecen el régimen ordinario de pensiones para los empleados públicos, describiendo de manera enunciativa los factores a tener en cuenta para la liquidación pensional, lo cual ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Corporación como la posibilidad de incluir todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios y de este modo atar la pensión al ingreso real como retribución del trabajo prestado.

Por lo anterior, indicó que no puede concluirse que la Ley 33 de 1985 señaló taxativamente los factores a tener en cuenta para liquidar las pensiones, toda vez que el inciso 3° del artículo 3° permite la inclusión de otros, disposición reiterada por la Ley 62 de del mismo año.

Contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG), manifestó que los actos administrativos acusados son legales, pues el reconocimiento de la pensión de jubilación se efectuó de conformidad a lo establecido en las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003 y en el Decreto 3752 de 2003, que consagran los factores salariales base de la liquidación de la prestación, siendo los mismos que sirvieron para efectuar los aportes, los cuales se encuentran señalados en el Decreto 1158 de 1998.

Manifestó que el artículo 3º del Decreto 3752 del 2003, establece que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 del 2003 no podrá ser diferente a la de cotización sobre la cual realiza aportes el docente, e indicó que para ello, se consideran los factores consagrados en los artículos 8º y 9º del Decreto 688 del 2002, esto, reafirmado por el Acto Legislativo 01 del 2005.

La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, i) decretó la nulidad parcial del acto acusado; ii) condenó a la demandada, a reliquidar la pensión del demandante con la inclusión del sueldo, el sobresueldo, la asignación adicional, el sueldo de vacaciones y las primas de alimentación especial, de navidad y de vacaciones, con efectos fiscales a partir del 8 de julio del 2011, previos descuentos sobre los factores que no hubieren sido objeto de deducción de ley; iii) ordenó el ajuste de las sumas que resulten a favor del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem; y iv) condenó en costas a la parte demandada.

Manifestó que el actor es destinatario del régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, que señalan los factores salariales para liquidar las pensiones de jubilación, los cuales no pueden considerarse como taxativos sino meramente enunciativos, por lo tanto deben ser incluidos todos aquellos que fueron devengados por el trabajador durante el último año de servicios, esto, con apoyo en lo consagrado en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010.

Finalmente, afirmó que es válido tener en cuenta todos los factores salariales que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

Del recurso de apelación.

La parte demandada, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, reiterando que los actos administrativos acusados son legales, pues el reconocimiento de la pensión de jubilación se efectuó de conformidad a lo establecido en las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 812 del 2003 y en el Decreto 3752 del 2003, que consagran los factores salariales base de la liquidación de la prestación, siendo los mismos que sirvieron para efectuar los aportes, los cuales se encuentran señalados en el Decreto 1158 de 1998 y de los cuales los docentes solo devengan la asignación básica y las horas extras.

Manifestó que el artículo 3º del Decreto 3752 del 2003, establece que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 del 2003 no podrá ser diferente a la de cotización sobre la cual realiza aportes el docente, e indicó que para ello, se consideran los factores consagrados en los artículos 8º y 9º del Decreto 688 del 2002.

Por lo anterior, concluyó que el Decreto 3752 del 2003 y sus decretos reglamentario, modificaron el ingreso base de liquidación de las prestaciones para las cuales el docente realiza aportes para pensión, sujetándolas a los factores previstos para cotización, impidiendo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG) incluir en la liquidación de las prestaciones causadas con posterioridad a la mencionada norma, otros diferentes a los previstos, esto, reafirmado por el Acto Legislativo 01 de 1985.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1. Planteamiento del problema Jurídico.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá dilucidar como problema jurídico:

Sí en el presente asunto el demandante, como docente oficial, a quien se le reconoció una pensión de jubilación mediante la Resolución 0671 del 23 de noviembre del 2009, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira - Risaralda, tiene derecho a que se le reliquide con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

2.2. Fundamento normativo para resolver el problema jurídico.

Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, es preciso afirmar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no alteró aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.

Con esta norma, el legislador pretendió la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.

No obstante, de manera expresa en su artículo 279 describió algunos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no serían reguladas por ella, así:

“El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se...

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