Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03712-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699168901

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03712-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03712-00 (AC)

Actor: S.H.C.F.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el actor contra la sentencia de 8 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00461-02.

ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud.

El señor S.H.C.F., promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a desempeñar cargos públicos y al acceso a la Administración de Justicia.

I.2. Hechos.

La Sala extrae como hechos relevantes de la demanda los siguientes:

El 31 de agosto de 2015, el ciudadano G.E.R. DE LA OSSA, solicitó al Consejo Nacional Electoral que se revocara la inscripción del señor S.H.C.F., como candidato a la Alcaldía del Municipio de Cereté (C.), por cuanto, en su sentir, estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, toda vez que había suscrito el Contrato de Prestación de Servicios núm. 023 de 26 de febrero de 2015 con la Secretaría de Infraestructura del Departamento de C..

Mediante Resolución núm. 2395 de 21 de septiembre de 2015, dicha autoridad electoral denegó la solicitud con fundamento en las certificaciones de 13 de agosto y 4 de septiembre de ese año allegadas por la Secretaría antes mencionada, en las que consta que el contrato referido se ejecutó por fuera de la jurisdicción del Municipio de Cereté.

El 25 de octubre de 2015 en Colombia se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a las autoridades locales, en la que resultó electo el señor S.H.C.F. como Alcalde del Municipio de Cereté (C.).

Posteriormente, el ciudadano C.M.I.S. interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto contenido en el formulario E-26 ALC de 1o. de noviembre de 2015, del cual se declaró electo al señor CHAGÜI FLÓREZ como Alcalde del Municipio de Cereté, toda vez que, a su juicio, su elección se encuentra viciada de nulidad según la prohibición contemplada en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, por cuanto suscribió un contrato de prestación de servicios con la Secretaría de Infraestructura del Departamento de C., meses antes de que fuera elegido.

La anterior demanda le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de C., que mediante sentencia de 26 de abril de 2016, denegó las súplicas incoadas, razón por la cual el allí accionante interpuso recurso de apelación, siendo resuelto mediante fallo de 8 de septiembre de ese año, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto acusado.

El actor señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que no observó las certificaciones expedidas por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de C., que daban cuenta de que el contrato de prestación de servicios núm. 023 de 2015, celebrado por la entidad territorial y el señor S.H.C.F., tenía como objeto la asesoría, acompañamiento y seguimiento a los proyectos en el área de saneamiento básico en todo el Departamento de C., pero su ejecución solamente correspondía en los Municipios de Santa Cruz de Lorica, P. de la Concepción, Momil, Chimá, Tuchín, La Apartada, Buenavista, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Montería y Cotorra.

Igualmente, indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo y procedimental, puesto que, por un lado, interpretó erróneamente la normatividad en que se fundamentó la relación contractual que existía entre el Departamento de C. y el señor CHAGÜI FLÓREZ y, por el otro, fue inducida en error por las nuevas certificaciones allegadas en segunda instancia por el Secretario de Infraestructura de la entidad territorial referida.

I.3. Pretensiones.

El actor solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 8 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00461-02, y, en su lugar, se le ordene dictar un fallo en el que confirme la decisión de 26 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de C..

I.4.- Defensa.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado.

Precisó que la providencia objeto de censura constituye una posición reiterada en la que se ha señalado que no solamente tiene que verificarse el lugar en el que debería ejecutarse o cumplirse el contrato, sino también en el que efectivamente se realizó, lo que se logró constatar con el material probatorio allegado al proceso ordinario.

Sostuvo que el actor no explicó las razones suficientes por las que, en su sentir, el fallo objeto de debate interpretó erróneamente la normatividad aplicable a su caso, sino que tan solo expresó su inconformidad respecto de las nuevas certificaciones expedidas por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de C., así como del contrato de prestación de servicios que aquél suscribió con dicha entidad territorial.

Afirmó que en ningún momento incurrió en defecto fáctico, pues su decisión se fundamentó en la valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente, esto es, tanto el contrato de prestación de servicios 023 de 2015 como todas las certificaciones expedidas por la Secretaría de Infraestructura y de conformidad con ellas, concluyó que el contrato suscrito por el actor debía ejecutarse en todo el Departamento el Departamento de C..

La Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, debido a que las actuaciones que se pretenden cuestionar resultan ajenas a las funciones legales y constitucionales de la entidad.

Señaló que los hechos y argumentos relacionados por el actor en el caso bajo examen, ya fueron objeto de decisión judicial por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual fue en derecho y garantizó los postulados del debido proceso y contradicción por lo que, a su juicio, el citado fallo se convierte en cosa juzgada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Cuestión Previa.

La Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor C.E.M. RUBIO del Despacho del cual fuera titular el doctor G.V.A..

En escrito obrante a folio 79 se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto suscribió el fallo acusado, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé:

«Causales de impedimento.

Son causales de impedimento:

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (N. fuera del texto original).

A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor C.E.M. RUBIO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo.

Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor C.E.M.R., para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el C.C.C.R..

Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que ocupa su atención.

La acción de tutela contra providencias judiciales.

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor J.O.R.R. (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01).

En la mencionada sentencia la Corte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR