Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03302-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699168977

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03302-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2016-03302-00 (AC)

Actor : B.C.B. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por J.E.T.O., B.C.B. y sus hijos Ingry Yojana Contichara Tumay y Junior Esleider Contichara Tumay contra el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, con la sentencia dictada el 26 de mayo de 2016.

ANTECEDENTES

Hechos

Los demandantes afirman que la señora J.D.T.O. desde el 2006 ingresó de manera reiterada a la sala de urgencias de la E.S.E. Red Salud Casanare con fuertes dolores de cabeza y que el 14 de junio de 2011 falleció en su casa, después que los médicos le dieran salida voluntaria, pues los familiares habían solicitado a los galenos el permiso para llevarla a su vivienda.

Sostienen que los servicios médicos prestados fueron inapropiados e inoportunos, pues solo hasta el fallecimiento, cuando se le practicó la necropsia a la señora T.O., se determinó que tenía pus en el cerebro.

Los accionantes instauraron acción de reparación directa contra la E.S.E. Red Salud Casanare, en la que solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por el fallecimiento y que se condenara al pago de los perjuicios materiales y morales causados por su perdida, a consecuencia de una falla en el servicio médico prestado.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2015, declaró responsable al Estado por la pérdida de la oportunidad, ante la inoportuna orden de remisión para tratamiento especializado requerido por la paciente para la afección que presentaba.

Las partes dentro del proceso ordinario interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Casanare en fallo de 26 de mayo de 2016, revocó el fallo bajo el argumento que la señora T.O. había respondido a los tratamientos farmacológicos y que cuando se determinó la necesidad de un tratamiento en un centro hospitalario de segundo nivel, este fue rechazado por la paciente y los familiares, por lo que solicitaron la salida voluntaria, lo que hizo necesaria la firma de los documentos de exoneración de responsabilidad de la entidad.

2. Fundamentos de la acción

Alega que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que, en su sentir, no se valoraron todas las pruebas en su conjunto, de las cuales se puede concluir que sí se presentó una falla en el servicio médico por parte de la E.S.E. Red Salud Casanare.

Pretensiones

Los demandantes formularon las siguientes pretensiones:

“1. Declarar que ha sido violado nuestro derecho constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO por parte de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, a raíz de la expedición de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2016 que (…) revocó íntegramente la proferida el 16 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (Casanare).

Como consecuencia de la anterior, ordenar a la entidad demandada que en el término de 48 horas emita una nueva sentencia acogiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre el manejo irregular de la historia clínica y ordenando revisar íntegramente la historia clínica, las guías de atención, la necropsia la paciente, el acta de IVC de la secretaria de salud departamental de Casanare, el dictamen pericial y en fin la prueba recaudada dentro del proceso administrativo 2013 00181, que llevan indudablemente a emitir el nuevo fallo de manera favorable a nuestras pretensiones”.

Pruebas relevantes

Los accionantes allegaron copia del expediente 2013-00181-02 (466 folios).

Trámite procesal

Mediante auto de 12 de diciembre de 2016, se admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, se notificó al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal y a la E.S.E. Red Salud Casanare, como tercero con interés.

Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo de Casanare

En escrito de 19 de diciembre de 2016, los magistrados del tribunal pidieron que se negaran las pretensiones de la acción de tutela con base en los argumentos expuestos en la sentencia de 26 de mayo de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal C del artículo del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que se interpuso contra la E.S.E. Red Salud Casanare, al no declarar la falla en el servicio médico por el tratamiento brindado a la señora T.O..

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203) , han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” .

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 .

Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional . (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez , es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…)

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)

f. Que no se trate de sentencias de tutela .”

En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes:

“a. Defecto orgánico , que se presenta...

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