Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-00424-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169281

Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-00424-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00424-01 (AC)

Actor: TRANSPORTES PUMA SAS

Demandado: SUPERINTEN DENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES

Asunto: Acción de Tutela - Fallo de segunda instancia

Derecho fundamental de petición - Solicitud de revocatoria directa de acto administrativo que impone una multa - Calidades que debe reunir la respuesta - Contestación no resuelve uno de los cargos planteados por la accionante - Revoca y, en su lugar, concede el amparo deprecado

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por J.P.G.P., representante legal de la empresa Transportes Puma S.A.S. contra el fallo del 23 de febrero de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con respecto a la solicitud de amparo formulada.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2017 (ver folios Nos. 2-5), el señor J.P.G.P., en su calidad de representante legal de Transportes Puma S.A.S., interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

La anterior garantía la estimó desconocida con ocasión del oficio con número de registro 20178100089501, expedido por la autoridad accionada, con el que se dio respuesta a la solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición, la cual fue radicada bajo el número 2016-560-093757-2 del 2 de noviembre de 2016, contestación a la que atribuyó no haberse pronunciado en modo alguno frente a una de las inquietudes propuestas.

A título de amparo, el accionante solicitó:

PRIMERO. Que al resolver la presente tutela, se ordena (sic) que se protejan los derechos fundamentales que están siendo vulnerados a la sociedad que represento por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

SEGUNDO . Que se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte, dar respuesta CLARA, CONCRETA, COMPLETA y de FONDO al derecho de petición presentado el 2 de noviembre de 2016.

TERCERO. Qué (sic) se dé a conocer las sanciones que se le impondrán de no proceder conforme a lo ordenado en la sentencia de tutela.”

Con el fin de sustentar su petición de amparo, el actor argumentó:

En Resolución No. 3336 del 28 de julio de 2011, la Superintendencia de Puertos y Transporte multó a la empresa de Transporte Terrestre Automotor de Carga, Transportes Puma S.A.S. La tasación del monto a pagar fue hecho con base en lo preceptuado en la letra “d” del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, el cual permitía imponer la cuantía máxima establecida allí. Sin embargo, dicha disposición fue “retirada del ordenamiento jurídico” mediante el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, que entró en vigencia el 16 de junio de dicho año. Por lo tanto, a la fecha de expedición del citado acto administrativo, el literal en cita no estaba vigente y, por lo tanto, se debió ponderar el valor de la sanción, en vez de imponer el más alto.

En concreto, el motivo de la sanción consistió en que uno de los camiones de carga de propiedad de la empresa fue pesado en una de las básculas de control a cargo de la Superintendencia, la cual encontró que dicho automotor se excedía en peso por cuarenta (40) kilogramos, con respecto al máximo aceptado. Por dicha razón, se le impuso la multa más alta, en vez de ponderársele, tal y como lo establece el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, el cual sí estaba vigente al momento de ocurrir los hechos en cuestión.

Ante la situación anterior, interpuso solicitud de revocatoria directa de la resolución referenciada. Lo anterior, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, oficio que fue radicado ante la Superintendencia accionada bajo el número 2016-560-093757-2. En el documento correspondiente, se solicitaba que la autoridad en mención se pronunciara de fondo frente al cumplimiento del debido proceso a lo largo de la actuación administrativa sancionatoria y al asunto de la norma aplicable a la sanción impuesta, de acuerdo a lo descrito en el numeral en precedencia.

Sin embargo, la referida entidad no se pronunció sobre ese específico particular, el cual es el sustento más importante de su solicitud de revocatoria directa, por lo que pide la intervención del juez constitucional en el asunto.

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

Por medio de la Resolución No. 3336 del 28 de julio de 2011, la Superintendencia de Puertos y Transportes multó a la empresa Transportes Puma S.A.S. con base en los parámetros contenidos en la letra “d” del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, por lo que le impuso multa equivalente a la suma de trescientos cincuenta millones de pesos en moneda corriente ($350.000.000.00) (ver folio No. 33).

Con oficio del 19 de septiembre de 2016, el aquí tutelante solicitó, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, la revocatoria directa del citado acto administrativo. Dicha petición la sustentó de la siguiente manera (ver folios Nos. 11-14):

La resolución en cuestión vulneró el debido proceso de la empresa, en atención a que no se surtió la notificación personal al inicio de la actuación administrativa de la cual se derivó, lo cual se puede evidenciar tanto en la motivación del acto en mención, como en la Resolución No. 7465 del 28 de julio de 2010, que dio apertura a la investigación formal.

Además, con la falta de notificación se le negó la oportunidad de ejercer su respectivo derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, el acto administrativo en cita no tenía mérito para sostener que, a pesar de que la empresa tuvo la oportunidad de aportar pruebas al correspondiente expediente administrativo, en realidad no lo hizo.

En ese sentido, lo que ocurrió fue que, dentro del procedimiento, se omitió el periodo probatorio, ya que no se expidió el respectivo auto de decreto de pruebas. En cambio, se tuvo en cuenta un material de convicción que no tenía valor alguno. En ese sentido, se le dio autenticidad al tiquete que arrojó la báscula, una vez se pesó el camión, como si aquel fuera un documento público. Adicional a lo anterior, en el proceso no obra la certificación del respectivo Centro de Metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio que intervino en el suceso en referencia. Lo anterior, lo expuso la accionante en los siguientes términos:

“Si bien la Superintendencia de Puertos y Transporte, decidió sancionar a la empresa que represento con uno de los artículos del Decreto demandado (Decreto 3366 de 2003), el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, al quedar suspendido provisionalmente, entre otros, el artículo 41 del Decreto 3366 de 2003, por la Sección Primera de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto de fecha 22 de mayo de 2008, como la sanción de la conducta inicial desapareció, ha debido redocificar (sic) dicha sanción teniendo en cuenta el artículo Cuarto (4) del decreto 3366, que al tenor prevé “…Artículo 4° Graduación de la sanción. En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta el grado de perturbación del servicio público de transporte y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la infracción. Para este efecto, se tendrá en consideración los daños ocasionados a la infraestructura de transporte, el riesgo a la integridad y la vida de las personas, a los bienes que se transportan y los perjuicios causados a los mismos,…” (negrilla a propósito) por tal razón para la época de iniciar la investigación como de la propia sanción, la superintendencia (sic) carecía de competencia… y aún, carece para establecer sanciones, ya que esta facultad proviene es del legislativo y NO del ejecutivo (negrilla dentro del texto).

Además, el actor sostuvo que:

“La Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, debió tener en cuenta principios elementales como la no REFORMATIO IN PEJUS Y LA CADUCIDAD en virtud de las cuales, el primero de estos señala, que en ningún caso le será más gravosa la sanción al investigado tal como indica el decreto 3366 de 2003, como quiera que no había sanción cuando fue decretada la suspensión provisional del decreto 3366 de 2003(ver folio No. 12).

En virtud del artículo 28 del Decreto 173 de 2001, la autoridad de Tránsito y Transporte debió anexar el correspondiente manifiesto de carga que el conductor debió exhibir al momento de entrar o salir de la báscula. Ello, con el fin de que se pudiera determinar la responsabilidad de la empresa.

Se habría cometido prevaricato dentro de la actuación, en virtud de que, como fundamento de la tasación de la multa, se aplicó el texto original de la letra “d” del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y no el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, el cual derogó expresamente dicha disposición. En ese sentido, en vez de ponderar la sanción de acuerdo al número de kilos en exceso, se le aplicó la máxima permitida.

La Superintendencia debió ordenar que se publicara la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial o en el medio que se considerara pertinente, puesto que la sanción impuesta afecta directa e indirectamente a diferentes personas.

Se generó un perjuicio irremediable a la sociedad, por cuanto le embargaron las cuentas y, debido a eso, no ha podido cumplir con sus obligaciones. Además, en caso de pagar la sanción, la empresa tendría que cerrar por falta de capital de trabajo.

Por último, el actor soporta que, en el procedimiento administrativo en referencia, se le vulneró su derecho a la igualdad de trato. Ello, en los...

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