Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-000071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169325

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-000071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 73001-23-31-000-2009-000071-01(43 493)

Actor : ROSA ELENA MONTAÑA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia del 14 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dispuso:

“PRIMERO.- DECLÁRESE administrativamente y patrimonialmente responsable a la NACION (sic) -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora R.E.M., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

“SEGUNDO.- CONDÉNASE a la NACION (sic)- FISCALÍA GENERAL DE LA NACION (sic) a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ($9.218.490).

“TERCERO.- CONDÉNASE a la NACION (sic)- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales (sic) las siguientes sumas de dinero a cada una de las personas que a continuación se señalan:

“- Para R.E.M., el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación, (sic)

“- Para C.M.S. (madre), el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación.

“CUARTO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES

El 31de enero de 2008, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora ROSA ELENA MONTAÑA.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño, 80 para quien alegó la calidad de madre y 60 para cada uno de quienes alegaron la calidad de hermanos; asimismo, solicitaron por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $200.000.oo mensuales “… a partir de la fecha de su detención (25 de abril de 2005) y hasta el 10 de agosto de 2005”, fecha en que la víctima fue, efectivamente, puesta en libertad y, como daño emergente, la suma de $8'000.000.oo que tuvo que pagar como honorarios profesionales, para quien asumió la defensa dentro del proceso penal. Finalmente, solicitaron 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de “perjuicios sicológicos”.

En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron - en síntesis - que , por el hecho de haber sido la empleada de confianza de sus empleadores, la señora ROSA ELENA MONTAÑA administraba la casa de habitación de éstos y recibía en sus cuentas bancarias personales los dineros que los mismos le depositaban.

Sostuvieron que el “25 de abril de 2005”, la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué, en diligencia de allanamiento, capturó en la residencia de sus empleadores a la señora R.E., a quien la sindicó de la comisión de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado; además, incautó el armamento que halló en ese lugar.

Según los actores, la sindicación a la señora ROSA ELENA MONTAÑA obedeció al hecho de que un informante anónimo la señaló como la persona de confianza del señor V.G.C., miembro de un grupo armado ilegal, encargada de mantener a este último informado de las actividades de las futuras víctimas y de recibir en sus cuentas personales los dineros provenientes de las diferentes extorsiones que se realizaban.

Adujeron que el 26 de abril de 2005, en diligencia de indagatoria, la señora ROSA ELENA MONTAÑA negó cualquier participación en los ilícitos imputados; sin embargo, al momento de resolver su situación jurídica, la Fiscalía Sexta Especializada la sindicó como coautora de los delitos de concierto para delinquir y homicidio; en consecuencia, ordenó mantenerla recluida en establecimiento carcelario.

Al momento de ampliar su indagatoria, la sindicada negó cualquier participación en los hechos punibles y aseguró que las armas que se encontraban en el lugar donde se practicó el allanamiento eran de propiedad de sus empleadores y que los dineros de su cuenta bancaria eran depositados por éstos, a quienes solo les prestaba colaboración como empleada del servicio.

Indicaron que, el 10 de agosto de 2005, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de la procesada, luego de considerar que las sindicaciones que hiciera el testigo fueran desmentidas, con lo cual quedaba desvirtuada la argumentación en que se fundó la medida de aseguramiento y, posteriormente, en providencia del 27 de enero de 2006, al momento de calificar el mérito del sumario, se precluyó la investigación penal a su favor.

Así, para los demandantes, la señora R.E. tuvo que pasar tres meses y quince días privada injustamente de su libertad, lo cual le causó a ella y a su grupo familiar más próximo, perjuicios del orden moral que deben ser indemnizados, pues, por no haberse difundido la noticia sobre su inocencia, aquélla quedó grabada en el recuerdo de la gente como una delincuente y como una persona en quien no se podía confiar.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, luego de que avocara, por competencia funcional, el conocimiento del asunto. Notificada en debida forma, la demanda fue contestada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual consideró que sus actuaciones se sujetaron al cumplimiento de los deberes constitucionales y legales a su cargo

Precisó que cuando se impuso la medida de aseguramiento existían pruebas que conducían a la certeza del hecho punible y de la probabilidad elevada de la responsabilidad penal de la señora ROSA ELENA MONTAÑA en el mismo; así, la revocatoria de esa medida no desnaturalizó la actuación que hasta ese momento procesal había adelantado la Fiscalía.

Alegó, finalmente, que en este caso se configura la CULPA DE UN TERCERO como eximente de responsabilidad …”.

Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 27 de octubre de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto.

En esta oportunidad, la parte demandanteseñaló que desde el inicio de la investigación la señora ROSA ELENA MONTAÑA alegó su inocencia, pero la Fiscalía no le creyó, pese a existir pruebas para ello.

LaFiscalía General de la Naciónreiteró lo dicho en la contestación de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 14 de octubre de 2011 , el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Como fundamento de su decisión, sostuvo (se transcribe como aparece en el texto original) :

… el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal señala que se impondrá detención preventiva con el fin de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, `cuando aparezca por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso'.

“Analizadas las pruebas arrimadas al expediente, se puede deducir que la detención preventiva fue impuesta al encontrar probado únicamente el indicio de mala justificación o mentira innecesaria, sin que se diera el cumplimiento a la tarifa legal exigida por el artículo 356 …

“No se encuentra en ningún aparte de la Resolución que impuso la medida de aseguramiento, cuáles fueron los dos indicios graves que se tuvieron en cuenta para privar de la libertad a la señora ROSA ELENA MONTAÑA.

“La Fiscalía desatendió los requisitos exigidos para imponer la medida de aseguramiento, pues si bien, fundamentó su decisión en las trasliteraciones de las conversaciones telefónicas sostenidas con el señor … y las respuestas evasivas dadas en su diligencia de indagatoria, infiriendo la existencia del indicio de mala justificación o mentira innecesaria, estas mismas pruebas fueron desvirtuadas posteriormente, sin que se lograra dar sustento a este indicio.

“Por lo anterior, encuentra la Sala que la privación de la libertad de la señora ROSA ELENA MONTAÑA se tornó injusta, desde el mismo momento de la detención, pues en el presente caso, la medida desatendió las disposiciones que sobre la materia establecía la ley …

“(…)

“En el caso sub lite, resulta claro, que se prestó una privación injusta de la libertad, al desatender los requisitos exigidos por la ley para imponer una medida de aseguramiento, conllevando con ello, a capturar a la señora R.E.M. de forma arbitraria durante el periodo comprendido entre el 25 de abril al 10 de agosto de 2005, el cual arroja un término de privación de 3 meses y 15 días” .

En cuanto a los perjuicios morales, señaló que, teniendo claro que la detención duró 3 meses y 15 días, era procedente acceder a su indemnización; así, condenó al pago de 40 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha del pago, a favor de la víctima directa del daño y de quien alegó la calidad de madre, respectivamente.

Por otra parte, negó tal perjuicio inmaterial a favor de los hermanos de la víctima, pues consideró que, además del parentesco, debieron...

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