Sentencia nº 41001-23-33-000-2013-00135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169341

Sentencia nº 41001-23-33-000-2013-00135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

R. número: 41001-23-33-000-2013-00135-01 ( 4402-14 )

Actor : B.B.B.

Demandado: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO H.M.P. DE NEIVA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-039-2017

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del H., que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora B.B.B. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la ESE Hospital Universitario H.M.P. de Neiva.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Decisión de excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso a folios 134 a 135 y CD a folio 140, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] El Magistrado ponente de oficio no advierte la existencia de excepciones previas.

Aclara que la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados, junto con las demás excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandante, serán resueltas en la sentencia que profiera esta Corporación, por estar relacionadas directamente con el fondo del objeto pretendido en el presente medio de control […]»

Las partes estuvieron de acuerdo.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el presente caso a folio 135 a 136 y CD a folio 140 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y problema jurídico, así:

Pretensiones

«[…] 1.- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en los oficios sin números de fechas 17 de agosto y 27 de septiembre de 2012 expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales le niega la reliquidación y pago del mayor valor o diferencia que resulta de lo efectivamente reportado respecto de las cesantías retroactivas.

2.- Se ordene a la entidad demandada reliquidar y pagar el mayor valor o diferencia que resulte de lo efectivamente reportado por la accionada y que fue pagado por el Fondo nacional del Ahorro respecto de las cesantías retroactivas a que tiene derecho.

3.- Se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, que equivale a la suma de $ 42.533 liquidados desde el 1.º de marzo de 2012, día siguiente al que expiró el término con que contaba para cancelarlas una vez terminada la relación laboral, sumas debidamente indexadas […]».

Fundamentos fácticos

«[…] La demandante laboró para la ESE Hospital Universitario H.M.P. de Neiva de manera ininterrumpida desde el 1.º de agosto de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2011 y desde su ingreso fue beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas y se afilió al Fondo Nacional del Ahorro; pero su vinculación no eliminó el régimen de cesantías retroactivas que la cobijaba del cual disfrutaba para el 25 de mayo de 2000.

Finalizada la relación laboral con la entidad demandada, esta no reconoció las cesantías conforme al régimen de cesantías retroactivas, razón por la que el 30 de julio de 2012 solicitó a la demandada la reliquidación y pago de las cesantías en el régimen que pertenecía, quien mediante acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 17 de agosto de 2012 negó la solicitud de reliquidación y pago por lo que el 6 de septiembre de 2012, la entidad ratificó en todos los aspectos la respuesta negativa […]»

P roblema jurídico fijado en el litigio

«[…] En general corresponde determinar si son nulos los actos administrativos contenidos en los oficios del 17 de agosto de 2012 y 27 de septiembre de 2012 expedidos por la ESE Hospital Universitario H.M.P. de Neiva, mediante los cuales se niega la reliquidación y el pago del mayor valor o diferencia que resulta de lo efectivamente reportado respecto de las cesantías retroactivas a que según la demanda tiene derecho la señora B.B..

En particular se debe determinar si la demandante pertenece al régimen de retroactividad de las cesantías y en consecuencia tiene derecho a que se le reliquide y pague el mayor valor o la diferencia que resulte de lo efectivamente reportado por la demandada y que fue pagado por el Fondo Nacional del Ahorro desde que ingresó a laborar el 1.º de agosto de 1975 y hasta el 31 de diciembre de 2011, así como si debe pagársele la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías retroactivas de la demandante, o si por el contrario pertenece al sistema anual de cesantías y en consecuencia no tiene derecho a lo pedido en la demanda […]»

Las partes estuvieron de acuerdo,

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del H. profirió sentencia de forma escrita en la cual denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar hizo referencia a las normas que regulan los regímenes de cesantías aplicables a los empleados públicos del sector salud y señaló que los vinculados con anterioridad a la Ley 10 de 1990 se consideraban empleados públicos del nivel nacional a los cuales se les aplicaba el régimen salarial y prestacional señalado para la rama ejecutiva del orden nacional.

Por tanto, con base en las pruebas aportadas al expediente señaló que la demandante desde su vinculación con la ESE Hospital Universitario H.M. Perdono de Neiva el 1.º de agosto de 1975, en materia de cesantías siempre estuvo afiliada al Fondo Nacional del Ahorro y, en esa medida no tiene derecho a la retroactividad que reclama sino al pago de intereses del 12% anual, de conformidad con las preceptivas del Decreto 3118 de 1968 y las Leyes 41 de 1975 y 432 de 1998.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia bajo el argumento que laboró para la ESE Hospital Universitario H.M.P. de Neiva de manera ininterrumpida desde el 1.º de agosto de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2011 y fue beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas desde su ingreso y vinculada al Fondo Nacional del Ahorro.

Afirmó que para la fecha de ingreso la demandante no estaba sometida al imperio de la Ley 344 de 1995, la cual entró a regir a partir del 31 de diciembre de 1996, por consiguiente, las normas allí contenidas, la cuales impusieron la liquidación anual del auxilio de cesantías, no le resulta aplicable y, en esas condiciones, el régimen de cesantías aplicable en su caso es el retroactivo, aun cuando la entidad demandada entiende la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro como un cambio de régimen. Toda vez que dicha afiliación corresponde a escogencia o cambio de administradora de cesantías y de ninguna manera constituye cambio de régimen.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia tal como se observa a folio 263 del expediente.

Concepto del Ministerio Público: La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de estado solicitó declarar la ineptitud sustantiva de la demanda y se inhiba de pronunciarse de fondo. Lo anterior porque en los antecedentes administrativos se observa que mediante el Oficio GHU ATC 0206 del 23 de marzo de 2012, la entidad demandada denegó la petición de reliquidación de las cesantías de la señora B.B.B., acto administrativo que no fue demandado.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico.

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

¿La señora B.B.B. tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas conforme al régimen retroactivo por haber sido vinculada desde el 1.º de agosto de 1975 sin solución de continuidad, a la ESE Hospital Universitario H.M.P. de Neiva, en vigencia de la Ley 6ª de 1945?

En caso de respuesta afirmativa a la respuesta anterior, se deberá determinar lo siguiente:

¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?

Primer problema jurídico

¿La señora B.B.B. tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas conforme...

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