Sentencia nº 19001-23-31-000-2009-00341-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169373

Sentencia nº 19001-23-31-000-2009-00341-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SINTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado de los delitos de homicidio a gravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego. Absuelto por preclusión de la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo.

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Admi

nistrativo de l Cauca, el 15 de marzo de 2012 , en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación .

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el té rmino de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Término por vacancia judicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en tiempo

[ E ] n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. (…) el término de caducidad del sub judice empezó a correr al día siguiente al de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia, esto es, el 25 de octubre de 2007, de manera que la parte interesada tenía, en principio, hasta el 26 de octubre de 2009 para presentar la demanda. (…) existe u n evento en el cual (…) el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Obra en el expediente el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial realizada el 1 de octubre de 2009 en la Procuraduría Cuarenta Judicial II - Asuntos Administrativos en la ciudad de Popayán, en donde se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se dejó constancia que la solicitud fue presentada el 5 de agosto de 2009, es decir, 82 días antes de que operara la caducidad. (…) dado que el término se reanudó el día siguiente a la expedición de la constancia respecto de la audiencia de conciliación prejudicial fallida, esto es, el 2 de octubre de 2009, el término de caducidad vencía el 22 de diciembre de 2009, sin embargo, para dicha fecha la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial, por lo que los despachos judiciales estuvieron cerrados entre el 19 de diciembre de 2009 y el 11 de enero de 2010. Por consiguiente, la parte demandante tenía hasta el 12 de enero de 2010 para interponer la demanda y, comoquiera que se presentó el 5 de noviembre de 2009 , forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

FACULTAD JURISDICCIONAL EN CABEZA DE LA RAMA JUDICIAL / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - Probada

[ A ] la luz de las nuevas disposiciones del procedimiento penal, la facultad jurisdiccional quedó exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, las decisiones que impliquen una privación de la libertad, son proferidas por los Jueces que tienen a su cargo el conocimiento del proceso penal , como en efecto ocurrió en este caso mediante el auto proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías que declaró la legalidad de la captura, según se desprende de la certificación del 24 de septiembre de 2009 expedida por la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales. (…) la decisión que llevó a la privación de la libertad del señor W.H.D.L., si bien es cierto fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que dicho ente no tenía la potestad de decidir sobre la privación de la libertad del ahora demandante, cosa que sí le correspondía a la Rama Judicial, por encontrarse dentro de sus funciones jurisdiccionales, razón por la cual, forzoso resulta concluir que en el presente asunto y, a la luz de las nuevas disposiciones penales, no es posible endilgarle responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL. DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE RESPO NSABILIDAD DEL ESTADO - Aplicación / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[ S ] e encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor W.H.D.L. fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición del Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán, entre el 2 de agosto de 2007 y el 24 de octubre del mismo año, fecha en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la preclusión de la investigación decretada el 20 de septiembre de 2007 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata.(…) es evidente que la privación de la libertad del demandante configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Rama judicial, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención existió y se cumplió a instancias de la Rama Judicial, hasta que en decisión del 24 de octubre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, precluyó el proceso penal a favor del aquí demandante, aludiendo que era imposible desvirtuar su presunción de inocencia, por lo que no era del caso continuar con la persecución penal, proceder que comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula LUCRO CESANTE - Actualización de condena. Aplicación del principio de equidad / DAÑO EMERGENTE - Cálculo. Fórmula / DAÑO EMERGENTE - Actualización de la condena . Aplicación del principio de igualdad

La condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente reconocidos en primera instancia en cuantía equivalente a $7´222.850,92, será actualizada, para lo cual se aplicará la fórmula utilizada reiteradamente por esta Corporación para tal efecto, a saber: La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial. En donde: Ra: Renta actualizada a establecer. Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $7´222.850,92 correspondiente al daño emergente determinado por el Tribunal a quo a folio 139 del cuaderno de segunda instancia. Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 134,76. Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia: (marzo de 2012) 110,76 .Al reemplazar se tiene: Ra = 7´222.850,92 x 134,76 110,76 Ra = $8´787.932. (…) La condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reconocidos en primera instancia en cuantía equivalente a $7´842.977,04, será actualizada, para lo cual se aplicará la fórmula utilizada reiteradamente por esta Corporación para tal efecto, a saber: La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer. Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $7´842.977,04 correspondiente al lucro cesante determinado por el Tribunal a quo a folio 143 del cuaderno de segunda instancia. Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 134,76. Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia: (marzo de 2012) 110,76. Al reemplazar se tiene: Ra = 7´842.977,04 x 134,76 110,76 Ra = $9´542.430

NO SE CONDENA EN COSTAS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejero p onente: HERNÁN ANDRADE RINCÓ N

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril d e dos mil diecis iete (201 7 )

Radicación número: 19001 - 23 - 31 - 00 0 - 2009 - 00341 -01 ( 45 828 )

Actor: W....L.H.D.L. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓ N DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad - principio in dubio pro reo / Reiteración jurisprudencial - Actualización de la condena por equidad.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia ​comporta ​la reiteración ​de la ​jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad​, ​resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 15 de marzo de 2012, mediante la cual se accedió...

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