Sentencia nº 17001-23-31-000-2000-00645-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169389

Sentencia nº 17001-23-31-000-2000-00645-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-31-000-2000-00645-01(25706)

Actor: Á.M.G.C. Y OTROS

Demandado: CAJANAL Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: - La pérdida de oportunidad en el derecho comparado (v. párr . 11) La pérdida de oportunidad en la jurisprudencia administrativa colombiana (v. párr. 12) . Las posturas de la pérdida de oportunidad: a) criterio alternativo de imputación basado en la causalidad probabilística . b ) La pérdida de oportunidad como daño autónomo. Definición (v. párr. 14.6). La reordenación de los elementos de configuración del daño de pérdida de oportunidad fijados en la sentencia del 11 de agosto de 2010 (rad. 18593) (v. párr.15) . Adición d e un nuevo requisito: falta de certeza o “aleatoriedad” del resultado esperado (v. párr. 15.3) . Los supuestos de responsabilidad en la pérdida de oportunidad (positivo y negativo) (v. párr. 16) . Reglas para cuantificar la indemnización del daño de pérdida de oportunidad en casos de responsabilidad médica : el porcentaje de probabilidades de la expectativa legítima truncada ( regla general) ; la equidad como fundamento para cuantificar el perjuicio (excepción) (v. párr. 26).

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora M.S.C.A., afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), fue atendida en la Clínica Manizales S.A. desde 1998 por enfermedad coronaria. El 14 de agosto de 1999 a las 22:00 horas ingresó al servicio de urgencias de dicha Clínica por presentar mareos, desvanecimiento y pérdida de conocimiento. En la valoración, el médico de turno le diagnósticó síndrome vertiginoso por problemas en el sistema vestibular -oído-, le prescribió un medicamento para ello y la envió de regreso a su domicilio. Horas más tarde, la paciente fue conducida por sus familiares al servicio de urgencias del Hospital de Caldas E.S.E., por continuar con los episodios de desvanecimiento, pérdida de la conciencia, colvulsiones, palidez y dolor precordial. La paciente ingresó según diagnóstico de los médicos de urgencias del referido Hospital, con: i) paro cardiorrespiratorio; ii) Killip IV (infarto agudo de miocardio con choque cardiogénico) por lo que fue remitida, horas más tarde, a la Unidad de Cuidados Intensivos donde su estado de salud se empeoró progresivamente hasta su deceso el día 16 de agosto de 1999 a las 19:30 horas. La causa de la muerte registada en la historia clínica fue aterosclerosis, infarto agudo de miocardio y shock cardiogénico.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. En escrito presentado el 22 de mayo de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Caldas (fl. 68 a 88, c.1), la señora Á.M.G.C., mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Manizales, obrando a nombre propio y en representación de las menores C. y J.V.C., mediante apoderado debidamente constituido (fl. 1, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra el Hospital de Caldas E.S.E., y la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.P.S., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. D. al HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. y a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL E.P.S., administrativamente responsable por la muerte de M.S..E.C.A., ocurrida el 16 de agosto de 1999, por la tardía, deficiente, equívoca e inexistente atención médica; y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a A.M.G.C., A JULIANA Y C.V.C., sus hijas.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se hagan las siguientes o similares condenas en contra del HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. y CAJANAL E.S.P.:

1. PERJUICIOS MORALES

a. Pagar a favor de la menor J.V.C., o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, indemnización por los DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES ocasionados por la pérdida de su madre, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinadas en los hechos de la presente demanda, el equivalente de TRES MIL GRAMOS (3.000) ORO.

b. Pagar a favor de la menor C.V.C., o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, indemnización por los DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES a causa de la muerte de su madre, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinadas en los hechos de la presente demanda, el equivalente a TRES MIL GRAMOS (3.000) ORO.

c. Pagar a favor de A.M.G.C., o a quien sus derechos representen al momento del fallo, indemnización por los DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES por la muerte de M.S.C.A., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinadas en los hechos de esta demanda, el equivalente a DOS MIL GRAMOS (2.000) ORO.

2. PERJUICIOS MATERIALES

Para A.M.G., J.Y.C.V.C., se pide sean reconocidos la totalidad de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), que se les ha ocasionado con la muerte de MARÍA SENED CAMPÌÑO, así:

a. DAÑO EMERGENTE

-Se reclama se cancele (sic) a favor de los señores A.M.G., J.Y.C.V.C., la totalidad de los perjuicios materiales (DAÑO EMERGENTE), que se les ha ocasionado con la muerte de MARÍA SENED CAMPIÑO, los cuales estimo en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/TE ($30.000.000), como producto de los gastos funerarios, médicos, jurídicos, de transporte, manutención de las menores, entre otros.

b. LUCRO CESANTE

- Se reclama se cancele (sic), a favor de JULIANA Y CATALINA VALENCIA CAMPIÑO la suma que se determine por concepto de LUCRO CESANTE, para efectos de determinar el lucro cesante se tendrá en cuenta, el salario que se probare o en su defecto el salario mínimo legal vigente a la fecha de la ocurrencia del deceso de MARÍA SENED CAMPIÑO, la vida probable de JULIANA Y CATALINA VALENCIA CAMPIÑO hasta el momento de cumplir veinticinco años de edad cada una; suma que se incrementará en un veinticinco por ciento por concepto de prestaciones sociales. (...)

1.1. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: i) El sábado 14 de agosto de 1999 la señora C.A. presentó desvanecimiento con pérdida de conocimiento y convulsiones durante unos segundos, razón por la que fue conducida al servicio de urgencias de la Clínica Manizales S.A. donde fue atendida por el médico de turno, quien luego de examinarla le indicó que tenía un problema de oído, sin tener en cuenta los antecedentes registrados en su historia clínica, por lo que le prescribió un medicamento paliativo y la envió de regreso a su domicilio; ii) la noche del 15 de agosto de 1999, la señora C. recayó y presentó de nuevo desvanecimiento con pérdida de conocimiento, razón por la que fue llevada al Hospital de Caldas E.S.E.; iii) los médicos le diagnosticaron infarto seguido de un paro respiratorio, razón por la que fue internada en cuidados intensivos y hacia las 9:30 p.m. comenzó a convulsionar; iv) el 16 de agosto de 1999 a las 7:30 p.m. la señora C. falleció según consta en el certificado de defunción; v) las causas de su muerte fueron: estrechamiento de las arterias que suministran sangre a los intestinos (isquemia mesentérica); deficiencia del corazón para bombear sangre de manera adecuada y satisfacer las necesidades del cuerpo (shock cardiogénico); infarto agudo de miocardio; y endurecimiento, aumento del grosor y pérdida de elasticidad de las paredes arteriales (arteriosclerosis).

II . Trámite procesal

2. Surtida la etapa de notificación del auto admisorio de la demanda, las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, así:

2.1. El Hospital de C.E., se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que, i) en la historia clínica de la paciente C.A. se demostró la oportuna, diligente y humana atención brindada durante su ingreso por urgencias el 15 de agosto de 1999, teniendo en cuenta el cuadro clínico que presentaba, paro cardiaco y respiratorio, signos vitales inexistentes y midriasis paralítica (signos de grave afectación cerebral) por hipoxia (falta de oxígeno en el cerebro); ii) la señora C. contó con el apoyo y monitoreo permanente de un grupo interdisciplinario de profesionales de la salud, cirujanos y especialistas, así como de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos necesarios, el suministro de todos los medicamentos que requería y la atención del personal asistencial en las áreas de urgencias y cuidados intensivos; iii) la paciente falleció a causa de la patología cardiaca grave, la cual fue diagnosticada y atendida adecuadamente en el año 1998 por profesionales de la salud del Hospital de Caldas E.S.E., lo que demuestra que la paciente tenía un alto riesgo de padecer un nuevo infarto; iv) el porcentaje de muerte en pacientes que ingresan en paro cardiorrespiratorio por eventos isquémicos, miocardios (infarto del corazón) como el presentado por la señora C. es del 85 al 95%, por lo que la paciente desde su ingreso tenía pocas o ninguna posibilidad de recuperación, no obstante, el Hospital de Caldas E.S.E. dispuso todos los recursos a su alcance para la atención adecuada y oportuna de la referida paciente. Propuso como excepciones de mérito, la excepción innominada y la inexistencia de responsabilidad administrativa por ausencia de culpa y nexo causal entre la conducta del hospital y el daño (fl. 183 a 199, c.1).

2.2. La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) E.P.S. se opuso a las pretensiones y condenas solicitadas en la misma, con base en los siguientes argumentos: i) la paciente estuvo clínicamente protegida y correctamente tratada, pues se le suministraron los medicamentos adecuados a su patología a...

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