Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169421

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01351-01(39368)

Actor: R.A.D.L. Y OTRO

Demandado: LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - Culpa exclusiva de la víctima - Omisión de la parte actora al no haber denunciado a persona. La solicitud de vinculación de una persona a un proceso penal no era procedente en la etapa de juzgamiento, pues tal facultad correspondía a la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de investigación / La prescripción de la acción penal impidió a la demanda proseguir con el trámite de la investigación por el delito de estafa.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 30 de junio de 2010, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y su trámite

Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2006 por intermedio de apoderado judicial, los señores R.A.D.L. y A.D.P. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos causados, con ocasión de “la prescripción de la acción penal en la investigación preliminar No. 137.701-09 adelantada por la Fiscalía Novena Local de Soacha - Cundinamarca, dentro de la cual no vinculó al señor R.H.B.C., responsable del delito de receptación”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales y materiales, los valores que resultaran demostrados en el proceso.

Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que los hoy demandantes eran propietarios de una volqueta, la cual se encontraba debidamente registrada ante la Secretaría de Tránsito de Zipaquirá - Cundinamarca.

Según se aduce en la demanda, los señores D.M.P., J.A. y A.G.M. propusieron a los demandantes permutar la volqueta por un apartamento ubicado en el municipio de Soacha, más la suma de $ 9'000.000 en efectivo, no sin antes advertir a los actores que debían asumir el crédito hipotecario que recaía sobre el inmueble a favor de Conavi S.A. por un valor de $18'000.000.

Indicó la demanda que, a pesar de haber entregado la volqueta, los demandantes no recibieron la suma de dinero acordada, que cuando R.A.D.L. averiguó ante Conavi S.A. por el crédito hipotecario, le informaron que el valor de la deuda ascendía a $ 25'508.893,52, motivo por el cual formuló denuncia penal por el delito de estafa en contra de D.M.P. y los hermanos G.M..

Se expuso, además, que los denunciados enajenaron el vehículo al señor R.H.B.C., quien de esta forma habría incurrido en el delito de receptación.

Según se aduce en el libelo, la Fiscalía 93 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá abrió investigación formal en contra de los denunciados y ordenó que se recibiera la declaración de R.H.B.C., la cual, sin embargo, nunca recepcionó.

Aseguró la demanda que las diligencias se remitieron a la Unidad Seccional de Fiscalías de Soacha, debido a que los hechos de la estafa ocurrieron en ese lugar, la cual ordenó la captura de los presuntos estafadores; sin embargo, omitió vincular al proceso a R.H.B.C., a pesar de los constantes requerimientos de la parte civil en tal sentido.

Afirmaron los demandantes que el proceso fue nuevamente remitido a la Fiscalía Primera Local de Soacha en razón al monto del error a que fue inducido el quejoso, esto es 9'000.000, despacho judicial que procedió a emplazar a los querellados, empero, no volvió a referirse al señor B.C..

Según lo señalado por la parte actora, el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha profirió sentencia condenatoria en contra de los denunciados por el delito de estafa y compulsó copias a la Fiscalía con el fin de que se investigara la posible participación de R.H.B.C. en el aludido delito.

Señalaron los actores que las diligencias correspondieron por reparto a la Fiscalía Novena Local de Soacha, la cual, profirió resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal, la cual fue confirmada por la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Finalmente, se sostuvo en el libelo que la prescripción de la acción penal se produjo debido a la inactividad procesal de la Fiscalía General de la Nación, al no haber atendido a través de sus delegadas las constantes solicitudes del apoderado de los demandantes -constituidos en parte civil- para que se vinculara a R.H.B.C. a la investigación penal por el delito de estafa.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 12 de julio de 2006, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

2. Las contestaciones de la demanda

2.1La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella.

Como razones de su defensa manifestó que los demandantes formularon denuncia penal contra varias personas con ocasión del negocio de un vehículo automotor, pero no lo hicieron directamente en contra del señor R.H.B.C., de quien solamente se solicitó su declaración como testigo.

Manifestó, adicionalmente, que la única autoridad que podía determinar si una persona incurrió en un hecho punible o no era la Fiscalía General de la Nación, la que, durante los años que duró la investigación, no vislumbró la comisión del delito que los actores endilgaron a B.C..

Propuso la excepción que denominó Ausencia de daño antijurídico y culpa exclusiva de la víctima”.

2.2Por su parte, el F.9. contestó la demanda y se opuso a todas y a cada una de las pretensiones. Argumentó, básicamente, que su actuación se limitó a investigar un posible delito de estafa en contra del señor R.A.D., quien denunció formalmente a D.M.P., J.A. y A.G.M., pero nunca a R.H.B.C., a quien solamente mencionó como la persona que tenía en su poder la volqueta de su propiedad y de quien se ordenó su declaración como testigo, precisamente por no ser objeto de la denuncia.

3. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 9 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 14 de abril de 2010, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

La parte actora alegó que se encontraba plenamente probada la inactividad procesal de la demandada al no haber vinculado a R.H.B. a la investigación penal por el delito de estafa y no haber iniciado una nueva instrucción y juzgamiento en su contra, una vez le fueron compulsadas copias por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha para que investigara su posible participación en el delito de estafa, con lo que generó la prescripción de la acción penal y, por ende, que los hoy demandantes no pudieran reclamar la indemnización de los perjuicios que les fueron ocasionados.

En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia

Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 30 de junio de 2010, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Consideró el a quo que no resultaba evidente que la causa por la que se profirió resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal hubiera sido el actuar de la Fiscalía General de la Nación, pues, por el contrario, se evidencia que la parte actora no allegó prueba tendiente a demostrar la participación directa de R.H.B.C. en el punible denunciado, máxime, cuando en la etapa de instrucción se le puso de presente la necesidad de allegar tal prueba para con ello vincularlo a la investigación penal.

De igual manera, manifestó que la parte actora instauró denuncia contra los hoy condenados D.M.P., J.A. y A.G.M., más no contra R.H.B.C., omisión de la que se percató luego de haber solicitado el cierre de la investigación, motivo por el cual, a juicio del a quo, se configuró como causal excluyente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima.

5. El recurso de apelación

En la sustentación del recurso, la parte actora reiteró que la Fiscalía General de la Nación tuvo responsabilidad en la inactividad procesal, al no haber vinculado a la investigación penal por el delito de estafa a R.H.B., pese a las constantes solicitudes de los demandantes en tal sentido.

El disenso de la parte demandante frente al fallo consistió adicionalmente en que la Fiscalía General de la Nación, una vez le fueron compulsadas copias por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, no impartió ninguna orden de trabajo para lograr el esclarecimiento de los hechos.

El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 18 de agosto de 2010 y admitido por esta Corporación el 17 de noviembre de la misma anualidad.

6. Mediante auto de fecha 1 febrero de 2011 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tenía.

En sus alegatos, la parte actora se limitó a...

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